lunes, 22 de agosto de 2011

DEMANDA PASO A PASO

LA DEMANDA
Es el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. En el presente ejemplo se va a proceder a analizar un libelo de demanda para constatar que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y saber si se pueden oponer algunas cuestiones previas.
DESARROLLO
El señor Carlos Julio Rodríguez Díaz propietario de un inmueble ubicado en San Agustín del Sur, decide venderlo y celebra un Contrato de Opción de Compra-Venta con los señores Porfirio Núñez Pichardo y Cecilia Espinal Guzmán. Éstos acuerdan entregarle una parte del dinero la cual queda como garantía en caso de incumplimiento y la otra parte cuando se protocolice el documento final. Estos ciudadanos entregan la cantidad inicial de reserva y con posterioridad no entregan la cantidad restante, por lo que el señor Carlos Julio Rodríguez ante el incumplimiento decide que quiere resolver el contrato y acude a la abogada Mireya J. Ortega G, para que actúe como su apoderada, otorgándole un poder para que demande la resolución del contrato y además se le indemnice con lo dado en garantía por los compradores en la Opción de Compra-Venta.
La abogada Mireya J. Ortega G, al redactar el libelo de demanda debe tener en cuenta los requisitos que el legislador ha establecido en el Código de Procedimiento Civil, los cuales son los siguientes.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Ciudadano Juez Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas".
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: El Demandante: "Carlos Julio Rodríguez Díaz, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio".
Los Demandados: "Ciudadanos Porfirio Núñez Pichardo y Cecilia Espinal Guzmán, mayores de edad de este domicilio, antes identificados, en su condición de compradores del inmueble...".
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Este requisito falta porque ninguna de las partes es una persona jurídica.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Federal, que es propiedad del demandante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 05 de Diciembre de 1.997, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 36, Protocolo 1º,..."
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: La relación de los Hechos: "En la Parte Primera De los Hechos". En donde se hace una narrativa de lo acontecido, ya que se celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble precitado por un valor de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)y se acordó que iban a pagar seis millones quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 6.572.000,00) adelante en calidad de reserva para garantizar el cumplimiento y el remanente, es decir, los ocho millones cuatrocientos veintiocho mil bolívares (Bs. 8.428.000,00) restantes cuando se protocolizara el documento definitivo.
Los Fundamentos de Derecho: "En la Parte Segunda Del Derecho", en donde se subsumen los hechos narrados en el Derecho, que tutela el derecho que se pide, en este caso se fundamenta en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil que contemplan la resolución del contrato en caso de incumplimiento de alguna de las partes.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Mi representado suscribió un Contrato de Opción de Compra-Venta... el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.997, anotado bajo el No. 59, Tomo 245 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexo al presente libelo signado con la letra "B". Ya que el derecho deducido se desprende de ese Contrato de Opción de Compra-Venta.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "En que el Tribunal declare que conforme al contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, el monto de seis millones quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 6.572.000,00) entregado en garantía, quede a título de indemnización". Según la cláusula Primera del referido contrato, esa cantidad antes mencionada se entregó en calidad de reserva para garantizar el incumplimiento de esta Opción Compra-Venta. Según la cláusula Cuarta si la Opción de Compra-Venta no se lleva a cabo por causas imputables al "Comprador" el 100% del dinero aquí entregado como Garantía quedará a título de indemnización al "Vendedor" por daños y perjuicios. De aquí se desprende que el demandante al no especificar claramente los daños que le causaron, el demandante podría alegar la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Yo Mireya J. Ortega G, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.293, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial... que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (07) de Julio de 2000, anotado bajo el No. 70, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño marcado "A".
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil fijo como domicilio procesal... la Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre C, Piso 15, Oficina "E", Los Palos Grandes".
Toda vez que la abogada a redactado su demanda la introduce en el Tribunal Distribuidor, se hace el sorteo y se asigna dicha causa a un Tribunal con competencia en la materia. La demanda debe ser admitida, pues de no serlo, no se da inicio al proceso. El Tribunal asignado la admite con un auto de admisión que es un auto o decreto del juez mediante el cual se le da entrada al expediente dentro de los 3 días siguientes a la admisión, y le da curso a la demanda.
Según el Código de Procedimiento Civil en su articulo 341, una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Y el articulo 342 continúa estableciendo que una vez admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
En esta demanda existen 2 demandados que son los señores Porfirio Núñez Pichardo y Cecilia Espinal Guzmán, y se evidencia que el demandante pidió la citación personal de los mismos en la dirección: "Conjunto Residencial Hornos de Cal, Piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Federal".
Según el artículo 243 del C.P.C. el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Pero voy a considerar que los demandantes no reformaron la demanda y que se logró la citación personal según lo pautado en el articulo 218 del C.P.C. que establece que "La citación personal se hará mediante compulsa (copia del libelo de la demanda)con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación".
Una vez que consta en el expediente que ha sido practicada la citación personal al día siguiente comienza a contarse el lapso para que los demandados den contestación a la demanda y continúe el procedimiento ordinario.
Recordemos el Procedimiento Ordinario en el siguiente Esquema: Demanda Admisión Citación Contestación Pruebas Admisión Evacuación Informes Observaciones Sentencia
Art. 340 Art. 341 Art. 218 20 días 15 días 3 días 30 días 15 días 8 días 60 días
• Promover Cuestiones Previas
• Contestar al Fondo.
• Reconvenir.
• Convenir.
• Confesión ficta.
• Traer a Terceros.
Los demandados pueden promover las cuestiones previas que el legislador estableció en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Voy a suponer que los demandados promovieron la cuestión previa del ordinal 1º Falta de Jurisdicción, la del ordinal 6º Defecto de Forma de la Demanda y la del ordinal 10º Caducidad de la acción establecida en la Ley.
El lapso de contestación de debe dejar transcurrir integro. Y al quinto día siguiente el Tribunal debe decidir la cuestión previa del ordinal 1º relativa a la falta de jurisdicción. El demandante por su parte debe en el lapso de 5 días siguientes al que terminó el lapso de contestación, con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º debe subsanarla voluntariamente (y quedaría resuelta esta cuestión previa), contradecirla o no hacer nada y con respecto a la cuestión previa del ordinal 10º debe convenirla (se extingue el proceso porque es de carácter de inadmisibilidad) o contradecirla expresamente.
El tribunal declara al 5to día antes mencionado la falta de jurisdicción con lugar, y se suspende el proceso, con la consecuencia de que hay consulta obligatoria en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, se envía el expediente original a dicha Sala, la cual tiene 10 días para sentenciar. Si Confirma la sentencia de Primera Instancia el proceso se extingue porque el efecto de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa es que se extinga el proceso porque es de carácter de inadmisibilidad. Pero vamos a suponer que revoca la decisión de Primera Instancia y el proceso continúa. El Proceso se reanuda al tercer día de llegado el expediente al Tribunal donde se promovieron las cuestiones previas y vendría en ese caso la contestación en los 5 días siguientes, pero como se tienen otras cuestiones previas se pasa a resolverlas.
Si el demandante subsana voluntariamente el defecto de forma del ordinal 6º ya con respecto a esta cuestión previa subsanable no habría nada más que hacer, a menos que el Tribunal considere que dicha subsanación es insuficiente o que los demandados impugnen dicha subsanación en cuyo caso se procedería a resolver la incidencia según lo pautado en el articulo 607 del C.P.C., y luego se pasaría a resolver la cuestión previa del ordinal 10º que es la Caducidad.
Yo tomo como referencia que el demandante no subsano voluntariamente sino que rechazó las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º. Por ello luego de que el proceso continúa en el Tribunal de origen lo que sigue es abrir una articulación probatoria de 8 días para que las partes prueben sus alegatos, y luego 10 días para que el Tribunal se pronuncié en relación a las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º.
El tribunal declara con lugar la cuestión previa del ordinal 6º y sin lugar la del ordinal 10º. Después de la sentencia se abren 5 días para que el demandante subsane forzosamente, pero esos 5 días son los mismos para que el demandante ejerza el Recurso de Apelación con respecto de la decisión sin lugar de la cuestión previa del ordinal 10º que es una cuestión previa que si tiene recurso, es apelable, debemos recordar que dicha apelación debe ser oída en un solo efecto. Yo voy a suponer que el demandante subsano forzosamente y apeló también. Es importante destacar que si no subsana forzosamente el efecto es que se extingue el proceso y no puede volver a intentar la acción sino después de transcurridos los noventa (90) días que señala el articulo 271 del C.P.C.
Como subsanó forzosamente deberíamos ir a la contestación en los 5 días siguientes pero como debemos resolver la apelación que ejerció, debemos esperar hasta que el Superior oiga la apelación en un solo efecto, porque al día siguiente empieza el lapso de 5 días para que se produzca la contestación.
También podemos aclarar que si el demandante hubiera subsanado forzosamente y no hubiera apelado, el lapso de contestación se hubiera verificado en los 5 días siguientes a aquel en que subsanó.
Una vez resueltas las cuestiones previas, los demandados deben contestar y pueden realizar cualquiera de estas actividades: contestar al fondo, reconvenir, convenir, traer a terceros, oponer excepciones perentorias como la prescripción o la falta de cualidad o interés, o simplemente no contestar. Aunque también pueden introducir un escrito que para ellos sea contestación pero que en realidad no lo sea porque no se responde a las pretensiones del demandante.
Debemos recordar lo que establece el legislador en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción "juris tantum".
Artículo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
No sea contraria a derecho: significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, no se encuentra tutelada ni amparada por la ley. En este caso poco importa que el demandado no haya acudido a contestar la demanda, ya que su contumacia no lo perjudica de modo alguno, por cuanto los hechos alegados en el libelo dejan de tener trascendencia legal porque es prioritaria la cuestión de derecho, esto es, la prohibición legal, la cual de producirse, no tiene objeto entrar a examinar si los hechos aducidos son o no verdaderos.
Si nada probare que le favorezca: el confeso solo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, (solo se admite la prueba limitada) sin alegar excepciones que debía oponer en el acto de contestación. Pero si demuestra que la falta de comparecencia se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad la confesión ficta desaparecería y quedaría como si hubiese contradicho la demanda en todas sus partes.

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