lunes, 22 de agosto de 2011

EL RECURSO DE HECHO

Llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la-misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante va asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley .
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO.
Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.
Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo.
Para Marcano Rodríguez, es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto .
Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial. ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el recurso de hecho es la garantía procesal dela apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo al mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO.
a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto 6.
Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
Así, el tribunal superior respecto de un juzgado de departamento de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo será un juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil; y el superior de éste lo será un juzgado o corte superior en lo civil y mercantil de la misma circunscripción. En otras palabras, tribunal superior quiere decir en este caso, tribunal de alzada o tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible.
b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación .
c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el terminarse la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.
Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias .
d) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C. ) ; pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 C.P.C.).
La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 C.P.C.).
Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.
Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones. que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralización del asunto y suspensión de la ejecución del auto recurrido .
Es evidente que sin la presentación de las copias, no puede el superior dictar decisión sobre el recurso; y se ha planteado en la práctica del foro la cuestión del tiempo necesario para la caducidad o perención del mismo. y mientras una jurisprudencia de la antigua Corte Federal y de Casación sostenía que no podía darse por perecido el recurso sino hasta después de transcurrido el término ordinario de la perención 10, en cambio, decisiones más recientes han establecido para el recurso de hecho ante casación, previsto en el Art. 427 C.P.C. de 1916 (ahora Art. 316 del nuevo código) que él debe ser decidido dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero que este término no puede ser indefinido, por lo cual, introducido el recurso sin las copias, si éstas no son producidas dentro de los cinco días fijados en el primer aparte del Art. 316 C.P.C., más el término de distancia previsto en el Art. 305 C.P.C., no le queda otra cosa al alto tribunal, sino decidir" el recurso, para cumplir así con lo ordenado en el citado aparte segundo del Art. 316.
Aceptar que las copias puedan presentarse en un tiempo mayor, dice la Corte, por lo menos durante los años fijados para la perención y no en el término arriba señalado y que, por tanto, hasta que eso ocurra debe la Corte demorar su decisión, sería contrariar los principios que se dejan sustentad y que encontraron con consagración en los artículos citados. Decisión que será, necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre qué decidir, toda vez que no se acompañaron las copias que constituían los elementos de juicio para ese pronunciamiento.
La falta de presentación de las copias al tribunal superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo.
Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva .
Lo mismo ocurriría, en opinión de Sanojo, cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado después la definitiva y ésta se hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada. " En este caso, el juicio ha terminado en lo principal y lógicamente también en lo accesorio.
Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere apelada, el superior conocerá de ella sin atender al recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto.
Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en ambas hipótesis caduca el recurso por la naturaleza de las circunstancias y la presentación de las copias carecerá en absoluto de oportunidad y de finalidad práctica

OBJETO DEL RECURSO DE HECHO.
El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.
De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta etc.
EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO.
Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.
Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.
Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.
El juez de alzada infringiría el Art. 305 C.P.C. cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.
Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste.
Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho; del mismo modo.
La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no u efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la rescisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.
Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento. y el juez a quo puede dictar providencias. pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer. pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de los que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.

LA CAPACIDAD JURÍDICA

La Capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho. La capacidad para poder realizar actos jurídicos sin que estos tengan como consecuencia una nulidad o anulabilidad, la capacidad recae sobre la persona que realizará el acto jurídico, esta persona debe poseer una aptitud que le es otorgada por el ordenamiento jurídico que es la capacidad de ejercicio y la otra capacidad que la persona tiene desde la concepción que es la capacidad de goce.
La capacidad de goce es aquella que la persona posee desde su concepción hasta su muerte, esta capacidad de goce consiste en que la persona puede ser titular de derechos pero como aun no posee la capacidad de ejercicio no los pude ejercitar.
Ejem. Un adolescente que hereda una fortuna y muchos bienes, no puede ejercitar esos derechos pero si es titular, los derechos o la administración de sus bienes lo deberá de ejercer un representante.
TIPOS DE CAPACIDAD
La capacidad jurídica
Toda persona natural posee capacidad jurídica. Cualquiera de los antes citados podría heredar una fábrica o un paquete de acciones, que estarían a su nombre. Así, por ejemplo el nasciturus (concebido no nacido) que heredase de su padre fallecido con anterioridad a su nacimiento, sería titular de la citada herencia, que, si fueran fincas, estarían a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, siguiendo con el ejemplo del nasciturus, hasta su mayoría de edad no podría vender las citas fincas, pues durante la minoría de edad, si bien es cierto que dispone de capacidad jurídica, no es menos cierto que carece de capacidad de obrar.
La capacidad de obrar

Denominamos capacidad de obrar a la aptitud para ejercer derechos y obligaciones. Esta capacidad no es igual en todas las personas (mayoría de edad, emancipación, incapacidad...) En estos casos, para que estas personas puedan ejercer sus derechos, es necesaria la intervención de alguien que los represente.
La capacidad de obrar se ha subdividido, a su vez, entre otras, en tres subtipos.
• Capacidad negocial o de ejercicio, que es la medida de la actitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos validos.
• Capacidad delictual o de imputación, que es la medida de la actitud para quedar prometido el sujeto de derecho por sus actos ilícitos propios.
• Capacidad Procesar, que es la medida de la actitud para efectuar actos procesales validos.
En todos los subtipos de capacidad rige el principio universalmente conocido de que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.
Cuando nuestros Código Civil menciona la capacidad de las partes contratantes como requisitos esenciales para la validez de los contratos, se están refiriendo a la capacidad negocial, también conocida en la doctrina bajo la denominación de la capacidad contractual.
En conclusión, la capacidad jurídica es constante y la capacidad de obrar es variable.
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo.
El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo y la violencia.
EL ERROR
Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.
EL DOLO
Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos.
LA VIOLENCIA
Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.

ESQUEMA PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO


LA MUERTE

Al igual que en la mayoría de los países occidentales, en el CódigoCivil Venezolano reformado en 1982 y vigente hasta la fecha, determina lo referente a la NO PRESENCIA y AUSENCIA como dos instituciones diferentes pero que ambas son coincidentes en cuanto a la provisión de la protección de ciertas personas naturales (todos los individuos de la especie humana) que se encuentran impedidas de ejercer la capacidad de obrar o de ejercicio por sí mismas, motivadas a la circunstancia de no encontrarse en un determinado lugar, unido a otras variables que difieren entre sí según se trate de no presentes o de ausentes. De lo antedicho se desprende que las nombradas instituciones se asemejan a los regímenes de incapaces en cuanto proveen a la protección de personas que no pueden hacerlo por sí mismas, mientras que se diferencian de dichos regímenes en cuanto que protegen a las personas que no pueden obrar por sí mismos por razones ajenas a las que determinan incapacidades negociales.
1.- LA AUSENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES
CONCEPTOGENERAL
La ausencia en cuanto a la legislación venezolana no es más que la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.
2.- FASES O ETAPAS
En el régimen ordinario de la ausencia la ley distingue tres fases, etapas o grados:
1º La ausencia presunta,
2º La ausencia declarada y
3º La muerte presunta.
En otros Derechos, se llega hasta la declaración de muerte cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, sólo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos jurídicos no se equiparan a los de la muerte propiamente dicha.
2.1.- AUSENCIA PRESUNTA
1º Supuesto. La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y B.- Que no se tenga noticias de la persona (Código Civil, artículo 418), ni emanadas de ella ni de otro.
En cuanto a la persona que haya desaparecido de su último domicilio o residencia, debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultarse o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad, sino que para considerar que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta – como aclara Domínici – que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. Ejemplo: embarcándose para tratar negocios en el exterior).
2º Carácter. La presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.
2.1.1.- EFECTOS DE LA AUSENCIA PRESUNTA
Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello – indirectamente – protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos)
1º Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.
A.- Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o delos herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (Código Civilartículo 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (Código Civil Artículo 419, aparte 1º ). Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. artículo 419, ap. Último).
Entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerte el día de las últimas noticias, y como ejemplo de otras providencias que pueda dictar el Juez.
B.- Si el presunto ausente ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los cactos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y e las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan (Código Civil, artículo 419, ap. 2º ).
2º En todo caso, desde que ocurra la presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad y si éste ha fallecido o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela (Código Civil artículo 420), norma del Código Civil que no recoge la LOPNA, pero que tampoco deroga (LOPNA, artículo 684).
2.1.2.- CESACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
La presunción de ausencia cesa en tres casos:
1º Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente;
2º Cuando se prueba su muerte y
3º Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
3.- AUSENCIA DECLARADA
La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, ,si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (Código Civil, artículo 421). La diferencia del plazo entre uno y otro caso se debe a que el hecho de dejar esa clasede mandatario, constituye un indicio de que le propio interesado previó un alejamiento prolongado y de que, por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte. Siendo esa la razón de la diferencia, debe concluirse que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.
Obsérvese que la ley se refiere a que el ausente hubiere dejado mandatario "para la administraciónde sus bienes" y no para otros efectos. Por lo demás, no es necesario que el apoderado esté facultado para administrar todos los bienes del ausente siento suficiente que pueda administra los más importantes de ellos.
3.1- PUEDE PEDIR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
A.- Los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos – ya que tienen intereses opuestos – los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere, y
B.- Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (por ejemplo: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).
Estas personas actuarán contradictoriamente con los presuntos herederos.
3.2.- INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE
El cónyuge así como puede solicitar la declaración de ausencia de su cónyuge, también está legitimado para tomar la posición opuesta, o sea, contradecir en juicio cualquier solicitud de esa clase que haya hecho otra persona (Código Civil, artículo 425) facultad que se explica por el interés que pueda tener en que no se declare la ausencia para evitar la disolución de la comunidad conyugal.
3.3.- PROCEDIMIENTO
Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en un lapso de tres meses (C.C. artículo 422, 1ª disposición). Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia (C.C. artículo 422, 2ª disposición).
Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrar á un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. artículo 423).
En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el presunto ausente u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia (Código Civil artículo 424, encabezado).
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico (C.C: artículo 424, ap. Único).
3.4.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
1º Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia el Tribunal a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente (C.C. Artículo 426, encab.). Se discute quienes son los interesados a este efecto. Creemos que lo son, por lo menos, los presuntos herederos ab intestatoy las personas que tienen un derecho u obligación que dependa de la muerte del ausente, porque estas personas no pueden hacer valer sus pretensiones sino contradictoriamente con los herederos del ausente de modo que necesitan saber quiénes son esos herederos.
2º Los herederos del ausente, si éste hubiera muerto el día del as últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllas, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes del ausente (C.C. artículo 426, ap. 1º )
A.- No se pondrá en posesión de los bienes a los herederos sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria (fianza) por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que el Juez estime convenientes en interés del ausente, si no pudieren prestar la caución (C.C. artículo 426, ap. Últ.)
B.- La posesión provisional de los bienes deberá darse por formal inventario (C.C: artículo 429 encab.)
C.- La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente , el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de los bienes en la proporción que se indicará (Código Civil artículo 428).
a.- En cuanto a los poderes de administrar debe señalarse que la ley exige a los poseedores provisionales que obtenga autorización judicial para todos los actos que excedan de la simple administración (art. 429 C.C. encab.)
b.- Así como la ley atribuye a los poseedores provisionales la facultad de ejercer en juicio las acciones del ausente dispone, que después del decreto que haya acordado la posesión provisional, las acciones contra el ausente, se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión (C.C. artículo 433). En consecuencia, a partir del decreto indicado, el Juez competente para conocer de las demandas contra el ausente no será el del último domicilio de éste, sino el del domicilio del poseedor provisional.
c.- En cuanto al goce delos bienes la ley establece que:
1.- Los ascendientes, descendientes y el cónyuge que tengan la posesión provisional, hacen suyos el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el día en que obtuvieron la posesión (C.C. artículo 429, ap. 1º ). Y
2.- Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, ,a contar desde el día en que obtuvieron la posesión provisional; y harán suyo el total de dichas rentas después de dicho plazo (C.C. artículo 429, ap. 2º ).
d.- El Juez acordar, si lo creyere conveniente, la ventaen totalidad o en parte de los bienes muebles, determinando el empleo que debe dársele al preciopara dejarlo asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación (C.C. artículo 429, ap. Último).
3º Declarada la ausencia, quienes tengan derecho sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, el ejercicio provisional de esos derechos (C.C. artículo 426, ap. 2º )
4º Aunque no lo diga expresamente la ley, los deudores cuya liberación dependa de la muerte del ausente (p. Ejemplo: el obligado a pagarle vitaliciamente una suma), por analogía, pueden pedir al Juez que declare su liberación provisional, previa caución u otra precaución que al supla si no pueden prestarla.
5º La declaración de ausencia disuelve la comunidad de los bienes en el matrimonio(C.C. artículo 173, ap. 2º ) si bien el matrimonio mismo subsiste (v. Infra, "Efectos dela presunción de Muerte" 3º ).
6º El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponde por los convenios de matrimonio y por sucesión, puede en caso necesario, obtener una pensión alimenticia, que se determinará por la condición de la familiay la cuantía del patrimonio del ausente (C.C. artículo 427).
3.5.- CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
1º LA CESACIÓN ABSOLUTA (erga omnes)
a.- Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración,,salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio constituidas conforme a las exigencias de la ley (C.C. artículo 431).
En tal caso, los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción en que no las han hecho suyas (C.C. artículo 431)
Si los poseedores provisionales han efectuado gastos de conservación de los bienes del ausente creemos que no tienen acción contra éste para obtener su reembolso; pero si efectuaron mejoras en dichos bienes pueden reclamar la suma menor entre el mayor valor dado a la cosa y el monto de las impensas.
b.- Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión a favor de los que en esa época eran sus herederos, y si fueren otros lo que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la proporción en que respecto de estos corresponda (C.C. artículo 432).
2º LA CESACIÓN RELATIVA
La cesación relativa sólo está prevista expresamente por la ley en orden a la posesión provisional de los bienes, aunque la respectiva norma se aplica mutatis mutandis a los otros efectos de la declaración de ausencia.
En cuanto a la posesión provisional dispone al ley que si durante aquélla, alguien prueba que al tiempo de las últimas noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede, según los casos, excluir a éste de la posesión o hacerse asocial a dicha posesión, pero no tiene derechos a los frutos, sino desde el día en que proponga demanda (Artículo 430 del Código Civil). Esta limitación relativa a los frutos suele explicarse como una sanción para quien no pidió oportunamente la posesión provisional o como una garantía mínima a la persona del poseedor provisional. La explicación no es satisfactoria porque la limitación afecta incluso a quien prueba haberse encontrado sin su culpa en la imposibilidad de pedir la posesión provisional con anterioridad y porque beneficia incluso al poseedor de mala fe.
4.- MUERTE PRESUNTA
4.1.- PRESUNCIÓN DE MUERTE
Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto (C.C. artículo 434, 1ª disposición). Esa determinación se publicará por la imprenta (C.C. artículo 434, 2ª disposición).
No es necesario intentar un nuevo juicio para obtener la correspondiente decisión del Juez; pero sí se requiere la constatación judicial de que procede declarar la presunción de muerte.
4.2.- EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE
1º La declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes (C.C. artículo 435) y hacer cesar las garantías exigidas para la posesión provisional (C.C. artículo 434).
Aunque cuando la hipótesis normal es que al declararse la presunción de muerte, los poseedores provisionales se conviertan en poseedores definitivos, lo cierto es que las personas que tenían derecho a pedir la posesión provisional, pero que no la obtuvieron.
2º Aun cuando la ley no lo establezca expresamente, el ejercicio provisional de derechos y la liberación temporal de obligaciones decretados a consecuencia de la declaración de ausencia, se hacen definitivos al decretarse la presunción de muerte.
3º La presunción de muerte no disuelve el matrimonio ni constituye causal de divorcio ni de separación de cuerpos. Pero si el cónyuge del ausente, aunque se trate de un presunto o declarado ausente y no de un presunto muerto, contre matrimonio – a pesar de la prohibición legal -, ese matrimonio no puede impugnarse mientras dure la ausencia (C.C. artículo 122, ap. 1º ) . Esta deposición es perfectamente explicable. No puede anularse el nuevo matrimonio si no consta de certeza que subsiste el vínculo anterior, y como en caso de ausencia se duda acerca de la existencia del ausente, no hay seguridad de que el vínculo anterior subsista (ya que si realmente el ausente ha muerto, su matrimonio se disolvió, y caso contrario, subsiste).
4.3.- CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE
1º Si después de la toma de posesión definitiva, volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio (C.C. artículo 436).
Por otra parte, el ausente no puede reclamar nada al poseedor definitivo por el hecho de haber enajenado bienes a título gratuito o por haber dejado que perecieran o sufrieran deterioros. En cambio, los poseedores definitivos no pueden pedir el reembolso de los gastos de conservación que hubieren efectuado en razón del principio general de que tales gastos son a cargo de quien hace suyos los frutos de la cosa.
2º Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran los herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o en su caso, los sucesores de unos u otros, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe (C.C. artículo 437).
5.- PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE
5.1.- SUPUESTOS PARA QUE PROCEDA, ASPECTOS PROCESALES Y EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE
1º Supuestos. Sólo procede la presunción de muerte por accidente cuando ocurran las dos circunstancias siguientes:
A.- Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante (C.C: artículo 438, encabezado). A este propósito es necesario destacar: a.- que tal enumeración es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, etc. Y b.- que, en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro y la presencia de la persona en él.
B:- Que a raíz del siniestro no se haya tenido notifica de la existencia de la persona de que se trata (C.C. artículo 438, encabezado). Es obvio que si se ha tenido notifica de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de ley o por cualquier medio de prueba en los casos previsto en el artículo 486 del Código Civil.
2º Legitimación activa. Puede pedir que se declare la presunción de muerte por accidente:
A.- Cualquier presunto heredero "ab intestato" o testamentario, o
B.- Quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de la persona de que se trata (C.C. artículo 438, encabezado).
3º Intervención del cónyuge. Por analogía con las normas sobre el juicio de declaración de ausencia, debe admitirse que el cónyuge del pretendido ausente pueda contradecir la solicitud de que se declare la presunción de muerte por accidente.
4º Procedimiento. El procedimiento comienza por solicitud dirigida al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción civil en el lugar del último domicilio del pretendido ausente (C.C. artículo 438, encabezado), o de la última residencia si no se conociese aquel (C.C. artículo 438, aparte único 1ª disposición). Pasado dicho período se evacuarán las pruebas y luego el Juez decidirá (C.C. artículo 438, aparte único, 2ª disposición)
5.2.-EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE
1º Los efectos inmediatos dela declaración de la presunción de muerte por accidente son los mismos efectos de la declaración (ordinaria) de ausencia (C.C: artículo 439). En consecuencia, la presunción de muerte por accidente suprime la primera fase ordinaria de la ausencia, o sea, la presunción de ausencia.
2º Pasados tres años de haberse declarado la presunción de muerte por accidente, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, o sea, las medidas establecidas para la presunción (ordinaria) de la muerte (C.C. Artículo 440), sin que al efecto tenga relevancia el tiempo transcurrido desde el nacimiento del ausente.
5.3.- CASO EN EL QUE SE CONSTATE LA EXISTENCIA DEL DECLARADO PRESUNTO MUERTO POR ACCIDENTE
El principio fundamental en la materia es que no se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento (C.C. artículo 441). En consecuencia, los derechos nacidos antes del a ausencia, pueden ser reclamados por el representante del ausente presunto o por los poseedores provisionales, o definitivos del declarado ausente o del presunto muerto, respectivamente; pero en cambio, nadie puede reclamar en nombre del ausente, los derechos nacidos después de su ausencia.
6.- LA NO PRESENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES
No presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia
6.1.- PROCEDIMIENTO
Artículo 224 (Código de Procedimiento Civil)
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
6.2.- EFECTOS
La no presencia produce dos efectos civiles principales:
1º La exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestadsobre sus hijos (C.C. artículo 262) norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA, pero que esta ley no deroga (LOPNA, artículo 684)
2º El nombramiento de un defensor al no presente:
A.- Cuando sea demandada una persona no presente en el país, cuya existencia no esté en duda y que no tenga quien legalmente la represente (C.C. artículo 417, encabezado), todo de acuerdo con la ley procesal que agrega otras exigencias (C.P.C. artículo 224). En este caos, es necesario pues que a la no presencia del sujeto, se unan las circunstancias de haber sido demandado en Venezuela, carecer de quien pueda representarlo en dicho juicio y haberse llenado algunas exigencias procesales y,
B.- Cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial, par alo cual sea indispensable la citación o representación del no presente (C.C. artículo 417, ap. 1º ), siempre que éste carezca de quien pueda representarlo a tales efectos. Este segundo caso fue previsto expresamente en el Código Civil de 1942, con lo cual se consagró el criterio de la jurisprudenciaanterior que, por analogía con el caso de la demanda intentada contra el no presente, nombraba a éste defensor para las diligencias señaladas.
3º El defensor puede y debe representar al no presente en el juicio o diligencia de que se trate, en defensa de sus intereses; pero sus poderes están limitados en el sentido de que no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores de notoria competenciay probidad que, para estos casos nombrará el Tribunal de Primera Instancia dela jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor (C.C. artículo 418, último aparte). Es de observar que, obtenido ese dictamen con las condiciones exigidas, el defensor no requiere autorización judicial para convenir o transigir.

DEMANDA PASO A PASO

LA DEMANDA
Es el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. En el presente ejemplo se va a proceder a analizar un libelo de demanda para constatar que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y saber si se pueden oponer algunas cuestiones previas.
DESARROLLO
El señor Carlos Julio Rodríguez Díaz propietario de un inmueble ubicado en San Agustín del Sur, decide venderlo y celebra un Contrato de Opción de Compra-Venta con los señores Porfirio Núñez Pichardo y Cecilia Espinal Guzmán. Éstos acuerdan entregarle una parte del dinero la cual queda como garantía en caso de incumplimiento y la otra parte cuando se protocolice el documento final. Estos ciudadanos entregan la cantidad inicial de reserva y con posterioridad no entregan la cantidad restante, por lo que el señor Carlos Julio Rodríguez ante el incumplimiento decide que quiere resolver el contrato y acude a la abogada Mireya J. Ortega G, para que actúe como su apoderada, otorgándole un poder para que demande la resolución del contrato y además se le indemnice con lo dado en garantía por los compradores en la Opción de Compra-Venta.
La abogada Mireya J. Ortega G, al redactar el libelo de demanda debe tener en cuenta los requisitos que el legislador ha establecido en el Código de Procedimiento Civil, los cuales son los siguientes.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Ciudadano Juez Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas".
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: El Demandante: "Carlos Julio Rodríguez Díaz, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio".
Los Demandados: "Ciudadanos Porfirio Núñez Pichardo y Cecilia Espinal Guzmán, mayores de edad de este domicilio, antes identificados, en su condición de compradores del inmueble...".
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Este requisito falta porque ninguna de las partes es una persona jurídica.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Federal, que es propiedad del demandante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 05 de Diciembre de 1.997, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 36, Protocolo 1º,..."
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: La relación de los Hechos: "En la Parte Primera De los Hechos". En donde se hace una narrativa de lo acontecido, ya que se celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble precitado por un valor de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)y se acordó que iban a pagar seis millones quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 6.572.000,00) adelante en calidad de reserva para garantizar el cumplimiento y el remanente, es decir, los ocho millones cuatrocientos veintiocho mil bolívares (Bs. 8.428.000,00) restantes cuando se protocolizara el documento definitivo.
Los Fundamentos de Derecho: "En la Parte Segunda Del Derecho", en donde se subsumen los hechos narrados en el Derecho, que tutela el derecho que se pide, en este caso se fundamenta en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil que contemplan la resolución del contrato en caso de incumplimiento de alguna de las partes.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Mi representado suscribió un Contrato de Opción de Compra-Venta... el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.997, anotado bajo el No. 59, Tomo 245 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexo al presente libelo signado con la letra "B". Ya que el derecho deducido se desprende de ese Contrato de Opción de Compra-Venta.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "En que el Tribunal declare que conforme al contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, el monto de seis millones quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 6.572.000,00) entregado en garantía, quede a título de indemnización". Según la cláusula Primera del referido contrato, esa cantidad antes mencionada se entregó en calidad de reserva para garantizar el incumplimiento de esta Opción Compra-Venta. Según la cláusula Cuarta si la Opción de Compra-Venta no se lleva a cabo por causas imputables al "Comprador" el 100% del dinero aquí entregado como Garantía quedará a título de indemnización al "Vendedor" por daños y perjuicios. De aquí se desprende que el demandante al no especificar claramente los daños que le causaron, el demandante podría alegar la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Yo Mireya J. Ortega G, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.293, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial... que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (07) de Julio de 2000, anotado bajo el No. 70, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño marcado "A".
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil fijo como domicilio procesal... la Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre C, Piso 15, Oficina "E", Los Palos Grandes".
Toda vez que la abogada a redactado su demanda la introduce en el Tribunal Distribuidor, se hace el sorteo y se asigna dicha causa a un Tribunal con competencia en la materia. La demanda debe ser admitida, pues de no serlo, no se da inicio al proceso. El Tribunal asignado la admite con un auto de admisión que es un auto o decreto del juez mediante el cual se le da entrada al expediente dentro de los 3 días siguientes a la admisión, y le da curso a la demanda.
Según el Código de Procedimiento Civil en su articulo 341, una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Y el articulo 342 continúa estableciendo que una vez admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
En esta demanda existen 2 demandados que son los señores Porfirio Núñez Pichardo y Cecilia Espinal Guzmán, y se evidencia que el demandante pidió la citación personal de los mismos en la dirección: "Conjunto Residencial Hornos de Cal, Piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Federal".
Según el artículo 243 del C.P.C. el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Pero voy a considerar que los demandantes no reformaron la demanda y que se logró la citación personal según lo pautado en el articulo 218 del C.P.C. que establece que "La citación personal se hará mediante compulsa (copia del libelo de la demanda)con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación".
Una vez que consta en el expediente que ha sido practicada la citación personal al día siguiente comienza a contarse el lapso para que los demandados den contestación a la demanda y continúe el procedimiento ordinario.
Recordemos el Procedimiento Ordinario en el siguiente Esquema: Demanda Admisión Citación Contestación Pruebas Admisión Evacuación Informes Observaciones Sentencia
Art. 340 Art. 341 Art. 218 20 días 15 días 3 días 30 días 15 días 8 días 60 días
• Promover Cuestiones Previas
• Contestar al Fondo.
• Reconvenir.
• Convenir.
• Confesión ficta.
• Traer a Terceros.
Los demandados pueden promover las cuestiones previas que el legislador estableció en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Voy a suponer que los demandados promovieron la cuestión previa del ordinal 1º Falta de Jurisdicción, la del ordinal 6º Defecto de Forma de la Demanda y la del ordinal 10º Caducidad de la acción establecida en la Ley.
El lapso de contestación de debe dejar transcurrir integro. Y al quinto día siguiente el Tribunal debe decidir la cuestión previa del ordinal 1º relativa a la falta de jurisdicción. El demandante por su parte debe en el lapso de 5 días siguientes al que terminó el lapso de contestación, con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º debe subsanarla voluntariamente (y quedaría resuelta esta cuestión previa), contradecirla o no hacer nada y con respecto a la cuestión previa del ordinal 10º debe convenirla (se extingue el proceso porque es de carácter de inadmisibilidad) o contradecirla expresamente.
El tribunal declara al 5to día antes mencionado la falta de jurisdicción con lugar, y se suspende el proceso, con la consecuencia de que hay consulta obligatoria en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, se envía el expediente original a dicha Sala, la cual tiene 10 días para sentenciar. Si Confirma la sentencia de Primera Instancia el proceso se extingue porque el efecto de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa es que se extinga el proceso porque es de carácter de inadmisibilidad. Pero vamos a suponer que revoca la decisión de Primera Instancia y el proceso continúa. El Proceso se reanuda al tercer día de llegado el expediente al Tribunal donde se promovieron las cuestiones previas y vendría en ese caso la contestación en los 5 días siguientes, pero como se tienen otras cuestiones previas se pasa a resolverlas.
Si el demandante subsana voluntariamente el defecto de forma del ordinal 6º ya con respecto a esta cuestión previa subsanable no habría nada más que hacer, a menos que el Tribunal considere que dicha subsanación es insuficiente o que los demandados impugnen dicha subsanación en cuyo caso se procedería a resolver la incidencia según lo pautado en el articulo 607 del C.P.C., y luego se pasaría a resolver la cuestión previa del ordinal 10º que es la Caducidad.
Yo tomo como referencia que el demandante no subsano voluntariamente sino que rechazó las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º. Por ello luego de que el proceso continúa en el Tribunal de origen lo que sigue es abrir una articulación probatoria de 8 días para que las partes prueben sus alegatos, y luego 10 días para que el Tribunal se pronuncié en relación a las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º.
El tribunal declara con lugar la cuestión previa del ordinal 6º y sin lugar la del ordinal 10º. Después de la sentencia se abren 5 días para que el demandante subsane forzosamente, pero esos 5 días son los mismos para que el demandante ejerza el Recurso de Apelación con respecto de la decisión sin lugar de la cuestión previa del ordinal 10º que es una cuestión previa que si tiene recurso, es apelable, debemos recordar que dicha apelación debe ser oída en un solo efecto. Yo voy a suponer que el demandante subsano forzosamente y apeló también. Es importante destacar que si no subsana forzosamente el efecto es que se extingue el proceso y no puede volver a intentar la acción sino después de transcurridos los noventa (90) días que señala el articulo 271 del C.P.C.
Como subsanó forzosamente deberíamos ir a la contestación en los 5 días siguientes pero como debemos resolver la apelación que ejerció, debemos esperar hasta que el Superior oiga la apelación en un solo efecto, porque al día siguiente empieza el lapso de 5 días para que se produzca la contestación.
También podemos aclarar que si el demandante hubiera subsanado forzosamente y no hubiera apelado, el lapso de contestación se hubiera verificado en los 5 días siguientes a aquel en que subsanó.
Una vez resueltas las cuestiones previas, los demandados deben contestar y pueden realizar cualquiera de estas actividades: contestar al fondo, reconvenir, convenir, traer a terceros, oponer excepciones perentorias como la prescripción o la falta de cualidad o interés, o simplemente no contestar. Aunque también pueden introducir un escrito que para ellos sea contestación pero que en realidad no lo sea porque no se responde a las pretensiones del demandante.
Debemos recordar lo que establece el legislador en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción "juris tantum".
Artículo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
No sea contraria a derecho: significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, no se encuentra tutelada ni amparada por la ley. En este caso poco importa que el demandado no haya acudido a contestar la demanda, ya que su contumacia no lo perjudica de modo alguno, por cuanto los hechos alegados en el libelo dejan de tener trascendencia legal porque es prioritaria la cuestión de derecho, esto es, la prohibición legal, la cual de producirse, no tiene objeto entrar a examinar si los hechos aducidos son o no verdaderos.
Si nada probare que le favorezca: el confeso solo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, (solo se admite la prueba limitada) sin alegar excepciones que debía oponer en el acto de contestación. Pero si demuestra que la falta de comparecencia se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad la confesión ficta desaparecería y quedaría como si hubiese contradicho la demanda en todas sus partes.

OBLIGACIONES

LOS ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES
Son los componentes necesarios que tienen que concurrir y estar presentes en una relación obligacional
La falta de uno de ellos impedirá que la obligación exista como tal.
Los elementos constitutivos son:
1. Los Sujetos
2. El Vínculo Jurídico
3. El Objeto
4. La Causa
1. LOS SUJETOS.
Son las personas que intervienen en la relación obligacional. Toda relación obligacional requiere la existencia de dos partes que estén vinculadas.
Ejemplo:
José y María
Cada una de estas partes esta integrada por uno o más sujetos que se llaman: Deudor y Acreedor
a) DEUDOR o SUJETO PASIVO:
El deudor es la persona obligada a cumplir con la prestación (dar, hacer o no hacer). Es la persona que realiza o ejecuta la prestación. Es el titular de la deuda. Sobre quien pesa el deber de prestación. Es quien debe satisfacer la prestación debida. Para el deudor la obligación significa o representa una carga. El deudor tiene un débito ante el acreedor
b) ACREEDOR O SUJETO ACTIVO:
Es la persona a favor de quien se contrae la obligación. Es el titular del Crédito. Es la persona en cuyo favor debe satisfacerse la prestación. Es en cuyo provecho se contrae la obligación y se realiza la prestación. Para el Acreedor o Sujeto Activo la prestación importa un beneficio. Es quien adquiere el derecho - la facultad - de exigir el cumplimiento de la prestación
• Cada una de estas partes, es decir, el Deudor y el Acreedor deben ser personas distintas
• Cada una de las partes, es decir, el Deudor o el Acreedor pueden estar constituidos por una persona natural o persona jurídica.
Ejemplo:
Juan (deudor) y Pedro (acreedor)
Empresa Carsa SAC (deudor) y Sofía (Acreedora)
• Si el deudor o el acreedor esta constituido por una persona natural, en principio, esta persona debe ser capaz, es decir, debe tener capacidad de ejercicio, salvo que esté debidamente representada, sea legalmente o de manera voluntaria.
• Cada una de las partes, es decir, el deudor o el acreedor pueden estar integrado por uno o por varias personas: Si la relación obligacional esta integrada por varios sujetos nos encontramos con una Pluralidad de Sujetos. Si son varios deudores y un solo acreedor, nos encontramos frente a una obligación con pluralidad de deudores o pluralidad de sujetos pasivos.
Ejemplo:
Pedro, Miguel y Pablo ( varios deudores) y Juan Manuel ( un solo acreedor)
- Si son varios acreedores nos encontramos con una obligación con pluralidad de acreedores o de sujetos activos
Ejemplo:
Antonio (un solo deudor) y Empresa TYR, Alicia, Milagros (varios acreedores)
- Si son varios deudores y varios acreedores nos encontramos frente a una obligación de pluralidad de sujetos mixtos o de diversos deudores y acreedores.
Ejemplo:
Ana, Paola, Pablo y Willy, Daniel y Mili
-Los Sujetos, tanto el deudor como el acreedor pueden estar determinados, es decir, plenamente identificados (Ejemplo: Pedro (deudor) y María (acreedora)) o uno de ellos ser determinable, es decir, estar indeterminado.
(Ejemplo: se conoce bien al deudor pero no quien será el acreedor.)
• DETERMINADO:
Es cuando los sujetos de la relación obligacional, desde que nace la obligación, están plenamente identificados o individualizados.
La obligación nace con los sujetos totalmente individualizados.
Ejemplo:
Pablo (deudor) debe un carro a Juan Manuel (acreedor) que tiene la facultad de exigir a Pablo que le cumpla con entregar ese bien.
Alicia (deudora) hará un vestido de novia a Cecilia (acreedora)
• DETERMINABLE:
Es cuando uno de los sujetos de la relación obligacional al momento que surge o nace la obligación no se encuentra o no está plenamente identificado ni individualizado, sino que posteriormente, es decir, después que se constituya la obligación recién será determinado e identificado.
La obligación nace con un sujeto determinable, es decir, aun no determinado ni identificado sino que por el contrario posteriormente podrá ser identificado. Dicha indeterminación es pasajera, es relativa, pues al cumplirse con la obligación dicha indeterminación desaparecerá.
Ejemplo:
Ana tiene un perro de 10 años de edad, pero el 24 de diciembre del año pasado su perrito se pierde, entonces Ana el 25 de diciembre pone un anuncio en el periódico: ¨ quien encuentre a mi perro le entregaré una canasta de víveres ¨.
- El sujeto pasivo (la deudora) es Ana, es decir, Ana se compromete a cumplir con entregar una canasta de víveres a quien encuentre a su perro.
Aún no se sabe quien encontrará a su perro, no conocemos quien asumirá el papel o la calidad de acreedora para que pueda exigir el cumplimiento de esa obligación – que se le entregue la canasta de víveres -
- El sujeto activo recién será identificado al momento de cumplirse con la obligación.
Ejemplo:
Mario leyó el periodo y el 27 de diciembre encontró al perro y ese día se lo entregó a Ana.
Cuando Mario entrega el perro a Ana recién se conoce al acreedor, es decir, según el ejemplo, a partir del 27 de diciembre, cuando se cumple con la obligación, recién se conoce al acreedor antes no sabíamos quien encontraría a su perro y quien sería el o la acreedora.
2. EL VÍNCULO JURIDICO:
Es uno de los elementos que justifica la situación de sujeción o sometimiento que existe entre el deudor y acreedor.
Es el enlace que existe entre el Acreedor y el Deudor, por el cual el Deudor debe cumplir - ejecutar una prestación en favor del acreedor y el Acreedor adquiere el derecho - la facultad - de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación, pues en caso de incumplimiento tiene expedito su derecho de exigirlo en la vía correspondiente.
Gracias a este vínculo la obligación adquiere el carácter de
Exigibilidad, es decir, la obligación es exigible.
- Este vínculo es jurídico porque la relación entre los sujetos se encuentra amparada en la ley. Esto le da derecho al Acreedor de exigir el cumplimiento de la prestación así como le otorga seguridad de la de que la prestación a cargo del deudor le será cumplida.
3. EL OBJETO: o el Contenido de la Obligación
- ES LA PRESTACIÓN que esta constituida por la conducta, el comportamiento debido.
- Es la actividad que se compromete a ejecutar a realizar el deudor en provecho, beneficio o interés del Acreedor
- El Objeto de la obligación no es una cosa o un bien, consiste en ejecutar – realizar una PRESTACION – un COMPORTAMIENTO - una CONDUCTA
Esta conducta, comportamiento o prestación consiste en entregar - DAR, en realizar, ejecutar una acción o prestar un servicio - HACER, o en abstenerse de realizar algo - NO HACER.
- El Objeto de la obligación, es decir, la prestación, el comportamiento o conducta debida debe cumplir con determinados requisitos, es decir, la prestación debe ser posible, licita, determinada o determinable y de contenido patrimonial.
3.1. CONDICIONES DE IDONEIDAD DE LA PRESTACION: Son los elementos que necesita el objeto de la obligación (la prestación) para que sea eficaz:
A. La Posibilidad
B. La Licitud
C. Que sea Determinada o Determinable
D. Que sea Patrimonialidad
A. LA POSIBILIDAD DEL OBJETO: Significa que la prestación – la conducta, comportamiento debido - sea física y materialmente posible. Se refiera a una prestación; de dar, hacer o no hacer; factible de realizarse, es decir que tenga la posibilidad de existir o debería existir y, que sea útil para el acreedor y cumpla una finalidad
Ejemplo de una prestación posible:
X (deudor) se comprometo a entregar (dar) a X (acreedor) las crías que están por nacer de su vaca
X (deudor) se compromete a construir (hacer) una casa de 3 pisos a X (acreedor)
Ejemplo de una prestación no posible:
X (deudor) no puede vender la casa de María a ella misma (no se puede vender una casa a su propietario)
X (deudor) no puede alquilar la casa de José al mismo José (no se puede alquilar un bien al dueño de ese bien)
- La posibilidad se basa en el principio que nadie esta obligado a lo imposible. Nadie puede realizar una prestación imposible
Clases de imposibilidad:
La imposibilidad puede ser:
Absoluta: cuando la prestación no es posible de ser realizada por alguien, es decir, es imposible de ser realizada por todos (nadie puede comprar la Plaza de Armas)
Relativa: cuando solamente no puede ser realizada por una persona en particular. (No se puede obligar a correr a una lisiada)
Originaria: cuando la obligación es imposible de ser realizada desde que la obligación nace. Desde que nace o se origina la obligación esta no puede cumplirse. (X se compromete a defenderte en un juicio y no es abogada)
Subsiguiente: cuando la imposibilidad de la obligación se produce una vez creada la relación obligacional (X se compromete a entregarme una cría de su gata pero al parir muere la gata con sus crías)
De hecho: cuando la acción en si misma es imposible (X se compromete a conseguirme un caballo con alas)
De derecho: cuando si bien la acción es físicamente posible es contraría al derecho o esta prohibida por la ley (hipotecar un mueble o vender a un bebe)
Total cuando la imposibilidad afecta a toda la prestación (X se compromete a darme 2 crías y todas mueren)
Parcial cuando la imposibilidad afecta en parte a la prestación. (X se compromete a darme 3 crías y solo nacen 2)
B. LA LICITUD DE LA OBLIGACIÓN:
Significa que la prestación - el comportamiento debido – deba ser jurídicamente posible. Se refiere a la posibilidad jurídica. La prestación deber ser lícita, es decir, la obligación no puede consistir en dar, hacer o no hacer algo que contravenga al derecho, al ordenamiento jurídico, al orden público y a las buenas costumbres
Ejemplo:
X (deudor) se compromete a entregar a X (acreedor) 100 kilos de cocaína para su comercialización.
C. LA DETERMINABILIDAD DE LA PRESTACION:
Así como los sujetos, desde el momento que nace – se origina o se constituye - la obligación, tienen que estar plenamente identificados o pueden estar no determinados _ indeterminadados, así la prestación – el comportamiento – la conducta debida, puede estar determinada o ser determinable, es decir, estar indeterminada
Se considera que la prestación esta determinada cuando desde que nace la obligación se conoce con exactitud en que va ha consistir la prestación – la conducta - de dar, hacer o no hacer
Ejemplo:
A (deudor) se compromete a pintar (hacer) el retrato de PLUTO a Y (acreedor)
• La prestación será Determinable o estará indeterminada cuando al constituirse o nacer la obligación no se sabe con exactitud en que consistirá la prestación de dar, hacer o no hacer, es decir, no se sabe que se entregará, que se hará o que se dejara de hacer.
• En este tipo de obligaciones existe cierto grado de indeterminación. Este tipo de obligaciones son inciertas, indeterminadas o determinables.
• Para que pueda surgir una obligación civil nuestro ordenamiento exige que por lo menos se fije la especie y cantidad del bien (cosa o ser) en que consistirá la prestación de dar, hacer o no hacer.
• Esta indeterminación es provisional, pues, concluye al momento que la prestación es cumplida.
Ejemplo:
A (deudor) se compromete a dar a B (acreedor) dos crías de su perro. Recién cuando nazcan los perros de A se podrá determinar que perritos le entregará a B: el macho o la hembra, el de color blanco o negro.

miércoles, 3 de agosto de 2011

LA FUNCION SOCIAL DEL ABOGADO



La idea es impulsar el Poder Popular Estudiantil en cada uno de los rincones de Venezuela. Incentivar la acción Participativa para estudiar en y desde las comunidades, con todo lo que ello implica: su gente, su idiosincrasia, su sentir, sus problemas, necesidades y expectativas de vida; con el firme propósito de hacer valer el principio constitucional de la Democracia Participativa y Protagónica en los procesos de enseñanza – aprendizaje y, contribuir de esta manera a la formación de un(a) nuevo(a) “Ciudadano(a) Profesional” capaz de ejercer su profesión conforme a los valores y prácticas sociales que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de todo(a) ciudadano(a) en pro de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En el Sector “El Mangal” se realizo un conversatorio para asesorar y ayudar a sus habitantes en materia de Títulos Supletorios, Certificados de Construcción, Divorcios y Partidas de Nacimientos, logrando gran receptividad por parte de la comunidad. De igual forma se elaboraron Títulos de Construcción, Títulos Supletorios sin costo alguno para darle facilidad a las personas de bajos recursos y practicar el socialismo de manera directa y eficaz con los vecinos. Todo esto enmarcado dentro los Proyectos Sociocomunitarios implementados por la Misión Sucre, Aldea "Alberto Carnevalli" del Municipio Simon Rodriguez del Estado Anzoateguide bajo la Coordinacion del Profesor Freddy Ordaz y del excelente trabajo del Enlace Academico Dra. Meliana Rojas y su equipo de Abogados.

CONVERSATORIO JURÍDICO - MISION SUCRE (TRIPTICO 2)

CONVERSATORIO JURÍDICO - MISION SUCRE (TRIPTICO 1)

IMPORTANCIA DE LA CLINICA JURIDICA EN LA PREPARACION DEL NUEVO ABOGADO


La Clínica Jurídica no es una novedad, esta importante herramienta de enseñanza plantea una fórmula exitosa para la explotación provechosa y creativa del triunfador, a saber, alumno, universidad y entidades implicadas, además de un no siempre advertido servicio a la comunidad. La educación jurídica clínica, como modelo de formación en Derecho, se basa ineludiblemente en la conexión entre realidad social y jurídica. Su paternidad se atribuye a Jerome Frank, quien en 1933 expuso la necesidad de copiar de las Facultades de Medicina una enseñanza del Derecho práctica y real con un positivo impacto real en la sociedad, como sucedía con los dispensarios médicos universitarios.
A principios de los ochenta del siglo XX -también en Estados Unidos-; época en la que las Law Clinics conocieron su mayor desarrollo y apogeo y en la que se modificará ligeramente el concepto de Clínica Jurídica al vincular el proceso de formación del Abogado con el compromiso con causas sociales o de interés público, se trata de potenciar la sensibilidad social del futuro jurista y fortalecer su adhesión a los valores de cierta deontología profesional.

La importancia de que los estudiantes cursen, participen y asimilen la clínica jurídica por los conocimientos prácticos que está dirigida a proporcionarles es incluso mayor para los triunfadores de Derecho que para los que cursan distintas especialidades dentro de las denominadas ciencias experimentales. Si prestamos atención a los alumnos de medicina, en cuya enseñanza práctica tiene el método clínico su ejemplo paradigmático, una vez en el ejercicio de su profesión aplicarán directamente los conocimientos adquiridos, quedando en sus manos el resultado de su intervención respecto del enfermo. En cambio, en el caso del jurista sus conocimientos adquiridos no le permiten conocer con plena seguridad la solución a un determinado conflicto jurídico, ni le otorgan los medios para garantizarla, sino que para ello han de contar con la intervención de otra persona. Esto supone añadir a sus eventuales errores los que puedan proceder de este intermediario. Sin embargo, este intermediario no existe cuando un médico quiere curar; el éxito de su intervención no depende de otros factores humanos ajenos más allá de su preparación para operar en la forma prevista y comprobada previamente, sus errores son defectos de conocimiento de principios o de observación de hechos.