martes, 15 de junio de 2010
TEORIA GENERAL DEL PROCESO
APUNTES DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO
JURISDICCIÓN
Potestad del estado para conocer y decidir un asunto jurídico y la misma esta determinada y ser ejercida por el estado a través de los jueces y magistrados, juzgadores y tribunales de forma irrefutable.
LEY ORGANICA PODER JUDICIAL
Art. 2
“La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”
C.R.B.V.
Art. 156
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional...
Art. 253
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio“
ARBITRAJE
Es un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que surjan en las relaciones entre dos o mas partes, quienes acuerden la intervención de un tercero (arbitro o tribunal arbitral) para que los resuelva. De todas las instituciones antes mencionadas, el arbitraje es el que mayor aproximación tiene con el modelo adversarial del litigio común.
Arts. 608 y siguientes. CPC
TRANSACION Y CONCILIACION
La transacción en sentido corriente o vulgar esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera, o más concretamente, una operación mercantil o bursátil. Se dice así, que se realiza una transacción, para referirse, por ejemplo, a la venta o compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa de comercio, etc.
La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
Artículo 255 C.P.C. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada
Artículo 272 C.P.C. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
Sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
NOTA: El estado tiene la capacidad (El poder) de hacerse obedecer y por ende aplicar los mecanismos necesarios para hacer efectiva una sentencia.
Art. 5 C.R.B.V.
“La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el poder publico”
NATURALEZA JURIDICA DE LA JURISDICCION
Existen tres criterios:
Criterio Orgánico: Aquella que se realiza a través de un órgano jurisdiccional.
Criterio Formal: Mediante el proceso se activa la jurisdicción por lo cual se dice que hay jurisdicción cuando se advierte que existen dos partes en contradicción que acuden ante un tercero con poder para solucionar la contradicción y con una sentencia que puede tener fuerza de cosa juzgada.
Criterio Funcional: La ultima razón para concurrir ante un juez.
FIN MEDIATO DE LA JURISDICCION
En tal sentido aparece una función integradora del derecho, ya que el juez hoy día no solo es quien pronuncia la sentencia sino que debe pensar, utilizar la génesis lógica para decidir una controversia, concretiza la norma, abstracta y general.
Art. 253 C.R.B.V.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
Art. 313 C.P.C.
“Se declarará con lugar el recurso de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.”
Art. 470 C.O.P.P.
“Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.”
UNIDAD DE LA JURISDICCION
Todos los organismos del poder judicial tienen constitucionalmente potestad jurisdiccional pero esa potestad la poseen en forma indivisa en su totalidad. La jurisdicción es una sola potestad soberana.
Art. 259 C.R.B.V.
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Art. 260 C.R.B.V.
“Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
Art. 261 C.R.B.V.
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.”
Art. 266 C.R.B.V.
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.”
Art. 267 C.R.B.V.
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.”
NOTA: La jurisdicción es una sola, es potestad exclusiva del estado. Lo que si se puede distribuir es la competencia.
Art. 1 C.P.C.
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
JUEZ ORDINARIO: Funcionario llamado a conocer y decidir todo asunto contencioso que pueda atribuírsele en el ámbito de su competencia y solo por mandato especial se podrán crear tribunales Ad hoc para resolver asuntos especiales.
NOTA: La única ley ordinaria que derogo a una ley orgánica fue la ley anti corrupción.
PRINCIPIO DE JURISDICCION PERMANENTE
Art. 3 C.P.C.
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
TIPOS DE INTERES PROCESAL
1) Interés procesal que deviene de una falta de certeza jurídica o de hecho. Mero declarativa.
Art. 16 C.P.C.
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
2) Interés procesal que viene o proviene de la propia ley. Pretensiones constitutivas.
Art. 585 C.P.C.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Art. 588 C.P.C.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
NOTA: Los actos de ejecución son actos de jurisdicción. Tienen en el D° Procesal Civil tienen carácter único. En materia penal la jurisdicción tiene un carácter mixto.
LIMITES DE LA JURISDICCION
No tiene límites, es ilimitada tanto dentro como fuera del territorio hay personas que no escapan a la tutela de la jurisdicción.
PERSONAS QUE NO ALCANZA LA JURISDICCION
Inviolabilidades: Corresponde a jefes de estados y funcionarios diplomáticos. Ejemplo: cónsules, presidente de la republica.
Inmunidades: A los diputados a la Asamblea Nacional. Gozan de privilegios fiscales.
Art. 63 LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA REPUBLICA
“Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la Institución;
III. La reincidencia del responsable;
IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;
V. Las circunstancias y medios de ejecución;
VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y
VII. En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.”
Art. 200 C.R.B.V.
“Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.”
Art. 266 Numeral 2 C.R.B.V.
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre
Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.”
Art. 494 C.P.C.
“Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional.”
Art. 495 C.P.C.
“Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte. Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.”
VOLUNTAD: Acto administrativo
JUICIO: Jurisdiccional
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Sistema procedimental que se desenvuelve dentro de la propia administración y lo que se decide es lo que se toma como acto administrativo. Susceptibles de modificación.
CLASIFICACION DE LA JURISDICCION
COMPETENCIA VOLUNTARIA COMPETENCIA CONTENCIOSA
TRANQUILA
PACIFICA
SIN CHOQUE DE INTERESES
CASI DE MUTUO ACUERDO
SIN CONTENSION
NO CREA COSA JUZGADA
CONFLICTIVA
CONTRADICTORIA
POLEMICA
PELEADA
FUENTE DE COSA JUZGADA
Art. 11 C.P.C.
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
JURISDICCION VOLUNTARIA
Actividad procesal del poder judicial pero no en una actividad jurisdiccional porque no hay contención, de plano excluye la contención.
CONSECUENCIAS DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
1) Los sujetos o el solo sujeto que participa no son partes, son solicitantes que peticionan. No decide un conflicto, el juez es un funcionario administrativo que certifica, entrega, etc.
2) La resolución no es una sentencia, no es un cosa juzgada, quedan a salvo los derechos de terceros. El juez puede cambiar la decisión ante nuevas consecuencias.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Jurisdicción especial
Función especial que es netamente administrativa que lleva el juez a cabo sin que menoscabe la su función jurisdiccional.
ETAPAS DE LA CONTENCIÓN CIVIL
ALEGACIONES LAS PARTES
PRUEBAS AFIRMACIONES DE LOS HECHOS
CONCLUSIONES LAS PARTES
DECISION EL JUEZ
ACCION ES ABSTRACTA
DECLARACION EL JUEZ DECLARA POSITIVA O NEGATIVA LA PRETENSION CONFORME A DERECHO
LA COMPETENCIA
Es una parte de ese poder general de resolver asuntos localizado en una esfera específica. LA JURISDICCIÓN y LA COMPETENCIA junto a la “capacidad procesal” son presupuestos procesales (condiciones de legitimidad procesal). Sin la intervención del organismo competente no hay proceso.
COMPETENCIA MATERIAL: Potestad que le da el estado al Juez de ejercer su jurisdicción en determinado tipo.
COMPETENCIA: Cuantía o valor, una vez que se cuantifique la demanda se le atribuye la competencia.
ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN LA RELACION PROCESAL
PERSONAS O SUJETOS
OBJETO
CAUSA
Cuando coinciden algunos de estos elementos o todos en una causa surgen las modificaciones de la competencia por razones de CONEXIÓN.
POR CONEXIÓN SIMPLE (vinculación o nexo que suele existir con dos o mas relaciones procesales, lo que determina esa conexión es que debe ser decidida por un juez aun cuando no sea que por normal competencia hubiera decidido)
Art. 52 C.P.C.
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Art. 58 C.P.C.
“Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionalmente de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezca de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.”
CUANDO COINCIDEN
a) Conexión Simple (Art. 51 C.P.C.)
ACUMULACION PROCESAL
b) Continencia de la Causa
c) Conexión Parcialmente Completa
CONEXIÓN SIMPLE: El juez que decide es el que haya citado primero así haya sido el segundo o tercer juez
Art. 51 C.P.C.
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
CONTINENCIA DE LA CAUSA: Los tres elementos son iguales pero no son completamente conexos lo son parcialmente. (No son cuantitativamente iguales)
EN LA CASUSA CONTENIDA Y CAUSA CONTINENTE ¿A QUIEN LE COMPETE LA DECISION?
R= Juez de la causa continente será quien decida la causa contenida. Art. 51 C.P.C.
¿Quién conoce primero?
Art. 61 C.P.C.
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
CONEXIÓN POR SIMPLE ACCESORIEDAD
Supone la virtualidad o actualización de una causa en función de la decisión de una ya introducida.
COMPETENCIA: Conjunto de reglas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado.
Nota: Sin jurisdicción ni competencia no hay proceso.
Art. 17 C.P.C.
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Art. 170 C.P.C.
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
COMPETENCIA PERMANENTE
Art. 3 C.P.C.
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Ejemplo:
Se demanda ante un tribunal competente y por una decisión del TSJ se cambia el monto de la cuantía.
¿Que pasa con las actuaciones?
R= Todas las actuaciones son validas y se remiten al tribunal competente.
Art. 140 Ord. 8 C.R.B.V.
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.”
CASOS CONTEMPLADOS EN EL CPC RELATIVOS A LA MODIFICACION DE LA COMPETENCIA POR CAUSAS SOBREVENIDAS
1.-) En cuanto a la valía o valor de la competencia (Cuantía). El C.P.C. sostiene la validez de los actos procesales cumplidos en casos de la sobrevinencia. La respuesta a esto esta en el:
Art. 38 C.P.C.
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Art. 50 C.P.C.
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
Art. 32 C.P.C.
“Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.”
2.-) Causa por incompetencia sobrevenida en cuanto al territorio. En materia Penal:
Art. 63 C.O.P.P.
“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”
En “Materia” no se concibe la causa sobrevenida, pero si llegase a ocurrir se debe aplicar los mismos principios que n la cuantía y el territorio.
¿Cual es la función del tribunal de ejecución, Administrativa o Jurisdiccional?
R= Es jurisdiccional a la par de la administrativa.
Art.78 C.P.C.
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
CONFLICTO DE JURISDICCION
Los verdaderos conflictos de jurisdicción son las controversias que pueden plantearse entre un órgano jurisdiccional venezolano respecto de la administración publica, es decir, entre un juez venezolano y la administración publica.
Ejemplo: a) Cuando la jurisdicción la discute a la administración publica la competencia o viceversa. b) A cerca de un Juez venezolano en función de un juez extranjero o viceversa. Art. 6, 62 Y 66 del C.P.C derogados por el Art. 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Art. 57 Ley de Derecho Internacional Privado.
“La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Son aquellos que se plantean entre distintos órganos jurisdiccionales, juzgados y tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales especializados.
Ejemplo: Civil y penal, agrario e inquilinario, militar y civil. Por concordato las decisiones de la iglesia sus dediciones son validas para ellas. (Venezuela es unos de los pocos países en aplicarla) siempre y cuando no cometan un hecho punible o violen derechos humanos.
Art. 260 C.R.B.V.
“Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Conflictos o controversias son las que se plantean entre tribunales y juzgados de un mismo orden jurisdiccional.
Ejemplo: 2 juzgados de 1era Instancia Civil y Mercantil, juez de ejecución y juez de juicio.
GARANTIA CONSTITUCIONAL
ART 26 C.R.B.V. = GARANTIZA ACCESO A LA JUSTICIA
Art. 26 C.R.B.V.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
ART 49 C.R.B.V. = HACE EFECTIVA LA GARANTIA CONSTITUCIONAL
Art. 49 C.R.B.V.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”
INTERES PROCESAL
PREVENCIÓN MERO DECLARATIVA. (Se acaba con la declaración) Solo aclara dudas. Existe posibilidad de litigio.
Art. 16 C.P.C.
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
PRETENSIÓN CONSTITUTIVA. Deviene de la Ley. Sobre derechos potestativo y derechos reales.
LA ACCION
Se concibe como el derecho que tiene o tenemos los ciudadanos a la actividad jurisdiccional y a que en el proceso se dicte una sentencia sea cual sea el contenido de la decisión.
Cuando el derecho material no es satisfecho nace un interés procesal que deviene del derecho de accionar.
Quien tiene derecho tiene acción.
CONDICIONES DE LA ACCION
I. POSIBILIDAD JURIDICA QUE LA ACCION ESTE PROTEGIDA POR LA LEY.
II. LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA
III. INTERÉS PROCESAL
ELEMENTOS DE LA ACCION
SUJETOS O PERSONAS
OBJETO O PETITUM
CAUSA O RAZON JURIDICA
L.O.T.S.J.
Califica el interés y para accionar el contencioso administrativo, se requiere de un interés legitimo, derecho actual.
INTERES PROCESAL
Es el beneficio que debe reportarle a las partes la decisión del pleito ya sea haciéndoles adquirir o evitándole perder.
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