miércoles, 9 de junio de 2010

NATURALEZA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 18 de Noviembre de 2008
197º y 148º

Nº 296-08

EXPEDIENTE: S5-08-2377

JUECES: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente (Ponente)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza integrante de Sala
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza integrante de Sala

QUERELLANTE: JESUS JAVIER HERNANDEZ MEDINA

APODERADO JUDICIAL: DR. AMADO MOLINA
Abogado en ejercicio y de este domicilio
DR. WUANYER PEREZ CARLES
Abogado en ejercicio y de este domicilio
DR. NESTOR GUSTAVO QUINTERO
Abogado en ejercicio y de este domicilio

ACUSADA: CARMEN JOSEFINA VARGAS

DEFENSA: DR. ERIC PEREZ SARMIENTO
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio

SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO


Con vista al escrito presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, actuando en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 26J-383-07, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:


I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 1 al 15 del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, actuando en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 26J-383-07, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual interpone recusación en contra del ciudadano WILLIAMS HURTADO, en su carácter de Juez del referido Juzgado, de conformidad con los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con acción concurrente de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…Yo, CARMEN JOSEFINA VARGAS de GUERRA,… ante Usted ocurro para respetuosamente exponer:
Que vengo a interponer en este acto RECUSACIÓN del ciudadano Juez WILLIAMS HURTADO, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 86 del COPP (sic), conjuntamente con ACCIÓN CONCURRENTE DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que ambas cuestiones sean resueltas de manera conjunta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al cual deberán ser elevadas las actuaciones.
I.- FUNDAMENTOS DE LOS PRESENTES PEDIMENTOS
1.- DE LA RECUSACIÓN.
Con apoyo en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO al Ciudadano Juez Abogado WILLIAMS HURTADO, actualmente al frente del Juzgado 26° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones:
El distinguido y respetable Juez Don WILLIAMS HURTADO ha adelantado opinión en el presente caso, al declarar sin lugar la EXCEPCIÓN de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE CARÁCTER PENAL DE LOS HECHOS IMPUTADOS, que en su oportunidad opusimos a la acción penal promovida en mi contra por el señor JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ MEDINA.
Resulta que en nuestro escrito de EXCEPCIONES adujimos que:
…omissis…
En resumen, nos opusimos a la persecución penal porque lo dicho por mi en la referida nota de prensa NO TIENE NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE LA DIFAMACIÓN.
Sin embargo, en su Decisión del día 24 de septiembre de 2008, al resolverse sobre estas EXCEPCIONES, el señor Juez WILLIAMS HURTADO estableció que los hechos descritos por los impetrantes si tenían visos del delito de DIFAMACIÓN, lo cual ya, de suyo, CONSTITUYE ADELANTAMIENTO DE OPINIÓN conforme al numeral 7 del artículo 86 del COPP, porque ¿cómo podría ser imparcial en el juicio oral de la causa aquél juez que ya ha dicho que existe el delito que se imputa al acusado?
Basta media vez que se lea la Decisión del 24 de septiembre de 2008, en la que el Juez HURTADO decide acerca de las excepciones, para entender cuan comprometida está allí su opinión.
Pero como si lo anterior fuera poco, el respetable Juez WILLIAMS HURTADO declaró INADMISIBLE TODA LA PRUEBA PROPUESTA POR LA DEFENSA, bajo el argumento de que los medios probatorios estaban exclusivamente destinados a probar nuestras excepciones. Esto no es cierto, porque esa prueba estaba fundamentalmente destinada a acreditar, precisamente, la falta de carácter delictual de las imputaciones que se me hacen. Esto, a mi juicio, es una causa de parcialidad de aquellas a que alude el numeral 8 del artículo del COPP.
No tengo evidencia alguna para decir que el Ciudadano Juez haya obrado en connivencia con la parte acusadora, pero no hay dudas de que, en la práctica, la actuación del Honorable Juez en las lamentables decisiones antes señaladas, está signada por un sesgo, digamos involuntario, de parcialidad, ya que prácticamente me ha elaborado la urna a la medida y si voy a un juicio oral con él, en esas condiciones (con delito cantado y sin pruebas de descargo) sólo le restaría terminar de envasarme en el sarcófago.
Hay que recordar que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad. Pero en la práctica, la inmensa mayoría de los ordenamientos procesales regula la cuestión a la inversa, esto es, las causas de parcialidad se establecen como causales de recusación y luego se dice que el funcionario incurso en una de estas causales debe excusarse, inhibirse o abstenerse de actuar antes de que se le recuse, o de lo contrario será objeto de una sanción disciplinaria (COPP (sic) art. 86). Esto se hace de esa manera, con más sentido práctico que científico, pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley. La inhibición, en cambio, es un deber u obligación del juzgador (COPP art. 86).
El COPP (sic) sigue esta línea y establece, en su artículo 85, el derecho de recusar para las partes, es decir, el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima. Fuera de éstos ningún otro partícipe del proceso puede recusar.
Por otra parte, algunas legislaciones, como el CPC (sic) venezolano (art.94) contemplan la posibilidad de que la parte contra quien obre la situación de parcialidad del juez (su enemigo o la contraparte de su primo, por ejemplo), perdone esta circunstancia y exprese que no le importa que dicho funcionario siga conociendo. Este perdón al incurso en causa de parcialidad se denomina allanamiento, porque allana el camino para que continúe conociendo. Las legislaciones procesales penales prohíben el allanamiento de los incursos en causal de recusación, y el COPP (sic) acoge esta línea en su artículo 100.
Las causales clásicas o típicas de parcialidad del juzgador que dan lugar a la recusación se agrupan en dos bandos: las que relacionan al recusable (juez, fiscal, experto, etc.) con las partes (amistad, enemistad, parentesco, etc.) y las que relacionan al recusable con el objeto del proceso (haber emitido opinión o intervenido como juez, perito, fiscal, etc.). Se trata de causales evidentes, que pueden ser probadas por los medios tradicionales.
Sin embargo, la práctica ha demostrado que existen otras causas de parcialidad del juzgador que no son tan evidentes y que necesitan un análisis más perfilado. Es por ello que los ordenamientos jurídicos modernos establecen, junto a las causales típicas, una causal amplia de recusación que recoge estas situaciones sutiles que no son apreciadas a simple vista. El COPP (sic) recoge estas situaciones en el numeral 8 de su artículo 86.
Según el artículo 86 del COPP (sic), los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En el presente caso, el señor Juez Abogado WILLIAMS HURTADO está incurso en los dos tipos de causales de parcialidad que hemos señalado y así pedimos que se declare.
2.- DE LA ACCIÓN CONCURRENTE DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A los efectos de que sea resuelto por la Corte de Apelaciones, de manera conjunta y concurrente con la solicitud de recusación antes expuesta, interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con base en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo hago de la forma siguiente:
…omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dando por reproducidos aquí los argumentos del Capítulo precedente de este escrito, paso a explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción de amparo.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Abogado WILLIAMS HURTADO dictó sentencia para decidir acerca de las EXCEPCIONES propuestas por la defensa contra la acusación particular presentada por el señor JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ MEDINA contra mi persona, por un supuesto delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA.
En el epílogo de la referida decisión, el señor Juez HURTADO dispuso que NO SE ADMITIAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, PORQUE ESTAS ESTAN DESTINADAS A PROBAR LAS CUESTIONES PROPUESTAS EN LAS EXCEPCIONES Y COMO QUIERA QUE ÉSTAS FUERON DECLARADAS SIN LUGAR, NO HA LUGAR A PRUEBAS.
Esta disposición del honorable Juez a quo viola el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo reza:
…omissis…
Como consecuencia de la decisión agraviante, pretende el señor Juez de marras, que yo vaya a un juicio sin defensa ni pruebas.
El asunto se explica de esta manera:
El núcleo esencial de mi defensa consiste en que mis declaraciones, publicadas en el Diario Vea, no constituyen difamación alguna y que fueron emitidas en razón de un viejo litigio que existe entre el señor JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ MEDINA y sus empresas, con la familia y empresas de mi esposo HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y su hermano ÍTALO, quienes son los verdaderos dueños de las tierras donde el señor HERNÁNDEZ MEDINA, quien por cierto es el esposo de una prima hermana mía, ha vendido varios lotes de estos terrenos.
De tal manera, las pruebas que oportunamente promovimos NO ERAN SOLAMENTE PARA ACREDITAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, sino también servirán PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE ANIMUS DIFAMANDI en el presente caso y la existencia de la CAUSA RETORQUENDI que me asiste, como para rechazar públicamente la actuación material de las empresas del señor HERNÁNDEZ MEDINA.
Las pruebas ofrecidas por la defensa fueron:
…omissis…
Es claro, que si yo fuese a juicio oral, con el mismo Juez agraviante y sin pruebas de descargo, sería, como se dice en términos beisboleros: “out por regla”, y el hecho de que el ciudadano Juez pretenda juzgarme sin mis pruebas de defensa, simplemente, es una grosera violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ya que el único modo que tengo de probar que no he incurrido en difamación alguna y que solamente he reaccionado en defensa de los intereses de mi familia, es, precisamente, a través de esas pruebas, que ahora me niega en su admisión el juez de la recurrida.
PETITORIO
En razón de todo lo expresado, solicito:
Del honorable Juez WILLIAMS HURTADO, que le de curso a la presente recusación conforme al artículo 93 del COPP, procediendo a extender el informe a que se contrae el referido precepto y a elevar las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva.
…omissis…
De la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:
1.- Que admita la incidencia de recusación propuesta y la declare con lugar, ordenando la redistribución de mi causa.
2.- Que admita la acción de amparo propuesta y que la declare con lugar, con los demás pronunciamientos legales del caso.
3.- Que se admita la prueba promovida por la defensa a los efectos del juicio oral de la causa.
4.- Que se analice, si así lo estima la Corte, de declarar el yerro no excusable en la presente actuación…”

Cursa a los folios 16 al 35 del presente expediente, Informe de Recusación de fecha 11/11/2008, suscrito por el ciudadano WILLIAMS HURTADO MORENO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta la recusación incoada en su contra, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, actuando en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 26J-383-07, nomenclatura de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En cuanto a lo manifestado por la parte acusada en el punto primero de su escrito, referente a que mi persona ha adelantado opinión en el presente caso, al declarar sin lugar la excepción de Acción Promovida Ilegalmente por Falta de Carácter Penal de los Hechos Imputados, considero que en relación a lo anterior, mi actuación en modo alguno, trae consigo pronunciamiento tendientes a adelantar opiniones en el presente caso y mucho menos alusiones directas al delito de difamación, ya que como lo manifesté en el pronunciamiento de la audiencia de conciliación de fecha 24 de Septiembre de 2008, admitida la acusación privada debe ventilarse el carácter de los hechos y determinarse las responsabilidades a que hubiere lugar ante un eventual acto contradictorio de juicio oral y público.
Por otra parte, la acusada antes mencionada en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de todas las pruebas propuestas por la defensa, indicando que este Juzgador argumento (sic) de que los medios probatorios estaban exclusivamente destinados a probar las excepciones planteadas por la defensa, al respecto debo decir que como base de la Exceptio Veritatis o prueba de la verdad y de la cual la acusada presentó un acervo probatorio, debo decir que el artículo 443 en su numeral 2 es muy claro cuando se establece que no se permitirá la prueba de la verdad al individuo culpado del delito de difamación, salvo cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiese juicio pendiente contra el difamado situación no acreditada en el caso en mención.
En relación al punto Nro. 2, relativo a la Acción Concurrente de Amparo Constitucional, este Juzgador debe hacer un paréntesis y decir que el presente informe, solo debe tratarse de la incidencia relativa a la recusación planteada como ya se ha hecho, toda vez que existen causas taxativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso planteado por la recusada CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, en el punto Nro. 02 se trata de un procedimiento el cual es totalmente distinto a los efectos de su tramitación regido por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando estas acciones incongruentes los cuales no deben ser planteadas de manera conjunta en un mismo escrito, toda vez que la vía para su tramitación es totalmente distinta.
Si bien es sabido en los delitos dependiente de instancia de parte, y celebrada como ha sido la audiencia de conciliación de no prosperar esta, corresponde al Juez pasar a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas y en caso de declararse sin lugar las excepciones opuestas o inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. De no prosperar las excepciones el Juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público.
De todo lo antes descrito, muy respetuosamente ciudadano Juez Presidente y demás Jueces miembros integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observo que en la temeraria acción de pretensión del accionante, es que al traer al proceso el contenido en las excepciones una serie de pruebas a los efectos de que se legitimen no le es dado, al Juzgador llevar del contenido al continente, las pruebas que fueron objeto de inadmisibilidad, ya que no cumplen con la normativa legal y máxime que en el delito en cuestión lo único que esta dado en punidad de derecho, es la acción de difamación. Siendo esto así, he sido incólume con los actos de procesabilidad y de apreciación objetiva no violentando ningún derecho constitucional, ya que es bien sabido que somos los Jueces, los encargados a la elevada responsabilidad de las garantías del debido proceso y de la Constitucionalidad y a ser centinelas de su respeto y de su honor institucional y que empieza por mantener su rango y cuidar su supremacía en resguardo al orden jurídico-político de Estado. Es por ello que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente, declare SIN LUGAR la recusación planteada, por considerar que no me encuentro incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo termino (sic) declare INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional por cuanto no existen violaciones al debido proceso ni a derechos fundamentales…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala, a fin de emitir pronunciamiento en torno al escrito presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, actuando en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 26J-383-07, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa lo siguiente:

En primer lugar, la referida ciudadana recusa formalmente al ciudadano WILLIAMS HURTADO, en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto lo considera incurso en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en segundo lugar, la accionante ejerce conjuntamente acción concurrente de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que ambas pretensiones sean resueltas por esta Sala en forma conjunta.

En este sentido la Sala observa, lo siguiente:

La ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, actuando en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 26J-383-07, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpone acción concurrente de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a su juicio, el mencionado Juzgado, a cargo del ciudadano WILLIAMS HURTADO, emitió pronunciamiento en fecha 24/09/2008, al término de la audiencia de conciliación, celebrada con motivo de la acusación privada intentada en la causa antes referida, con lo cual, a criterio de la accionante, vulneró el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de amparo constitucional, esta concebida como un mecanismo autónomo e independiente, dirigida a la protección de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, a fin de lograr el restablecimiento de esos derechos o garantías de orden constitucional, para lo cual y por su carácter extraordinario, se presenta con un procedimiento taxativo propio y puede ser intentado únicamente dentro de los parámetros legales señalados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1598, ha sostenido con respecto a la naturaleza jurídica del amparo, lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”

Por su carácter autónomo, la acción de amparo constitucional no puede ser ejercida en forma subsidiaria o conjunta con otras acciones, a los cuales el legislador patrio haya determinado un procedimiento para su solución, aún cuando este acto constituya otra acción de amparo constitucional y ambas pretensiones deban resolverse con procesos iguales, excepto, cuando dos o más amparos constitucionales deriven del mismo hecho y afecten a diversas personas, caso este en el cual procederá la acumulación de dichas pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo contrario, estas pretensiones con procedimientos incompatibles no son susceptibles de resolverse en forma conjunta, toda vez que, opera la inepta acumulación de acciones. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99 de fecha 27/04/2001, dictada en el expediente N° 00-178, sostuvo lo siguiente:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible… La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)”…”

Ahora bien, la Sala observa, en el caso que nos ocupa, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, actuando en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 26J-383-07, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en forma conjunta y concurrente con la recusación, en contra del ciudadano WILLIAMS HURTADO MORENO, en su condición de Juez de dicho Tribunal, con la finalidad de ser decididas al mismo tiempo por esta Sala.

Como se observa, el procedimiento para resolver la recusación interpuesta en contra del referido funcionario, se encuentra previsto en los artículos 85 al 101 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el procedimiento para la solución del amparo constitucional incoado por la accionante, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en doctrinas jurisprudenciales dictadas por el máximo Tribunal de la República, lo que a todas luces, y sin lugar a dudas, constituye una inepta acumulación de acciones, pues estos procedimientos son incompatibles entre sí.

Al respecto, esta Sala estima pertinente traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1295, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto a este supuesto de inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
“…La Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, así tenemos la sentencia Nº 2307 del 1 de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), en la cual se dijo:
“...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
En atención a la situación expuesta y analizada en la sentencia consultada, y conforme al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, la Sala estima que por existir contradicción entre las pretensiones del accionante, no debió el Tribunal resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, denunció como agraviantes a un particular y a un tribunal, y por supuestos diferentes, aunque no está muy claro el que le imputa al particular, la Sala deduce que debe obedecer al señalamiento en su demanda de un representante de la empresa que no era tal realmente y al Tribunal, por haber citado a la representación que le señaló el demandante, por lo cual considera que incurrió en un error en la citación…”

Así las cosas, observa la Sala, que efectivamente resulta incompatible resolver dos asuntos que no pueden acumularse, por estar previstos para su resolución procedimientos incompatibles, como se constata en el caso que nos ocupa, y, a la Sala no le está dado la escogencia de uno u otro procedimiento, a fin de resolver el fondo de la petición, es decir, no puede este órgano jurisdiccional preferir la solución de una u otra acción o pretensión que ha sido interpuesta, por lo tanto, en atención a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fragmento anteriormente transcrito, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, en contra del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano WILLIAMS HURTADO MORENO, por la presunta violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con la recusación, por considerar que tanto la recusación incoada como la Acción de Amparo Constitucional, contienen procedimientos incompatibles entre sí, pues el primero, se encuentra previsto en los artículos 85 al 101 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el segundo, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las diversas doctrinas jurisprudenciales dictadas por el máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1295, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, en contra del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano WILLIAMS HURTADO MORENO, por la presunta violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en los artículo 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con la recusación, por considerar que tanto la recusación incoada como la Acción de Amparo Constitucional, contienen procedimientos incompatibles entre sí, pues el primero, se encuentra previsto en los artículos 85 al 101 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el segundo, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las diversas doctrinas jurisprudenciales dictadas por el máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1295, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE DE SALA

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE DE SALA

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
Exp: 08-2377
JOG/CCR/CMT/TF/rv.

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