martes, 15 de junio de 2010

TEORIA GENERAL DEL PROCESO


APUNTES DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO
JURISDICCIÓN
Potestad del estado para conocer y decidir un asunto jurídico y la misma esta determinada y ser ejercida por el estado a través de los jueces y magistrados, juzgadores y tribunales de forma irrefutable.
LEY ORGANICA PODER JUDICIAL
Art. 2
“La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”
C.R.B.V.
Art. 156
Es de la competencia del Poder Público Nacional:

31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional...

Art. 253
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio“
ARBITRAJE
Es un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que surjan en las relaciones entre dos o mas partes, quienes acuerden la intervención de un tercero (arbitro o tribunal arbitral) para que los resuelva. De todas las instituciones antes mencionadas, el arbitraje es el que mayor aproximación tiene con el modelo adversarial del litigio común.
Arts. 608 y siguientes. CPC
TRANSACION Y CONCILIACION
La transacción en sentido corriente o vulgar esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera, o más concretamente, una operación mercantil o bursátil. Se dice así, que se realiza una transacción, para referirse, por ejemplo, a la venta o compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa de comercio, etc.
La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
Artículo 255 C.P.C. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada
Artículo 272 C.P.C. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
Sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
NOTA: El estado tiene la capacidad (El poder) de hacerse obedecer y por ende aplicar los mecanismos necesarios para hacer efectiva una sentencia.
Art. 5 C.R.B.V.
“La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el poder publico”
NATURALEZA JURIDICA DE LA JURISDICCION
Existen tres criterios:
 Criterio Orgánico: Aquella que se realiza a través de un órgano jurisdiccional.
 Criterio Formal: Mediante el proceso se activa la jurisdicción por lo cual se dice que hay jurisdicción cuando se advierte que existen dos partes en contradicción que acuden ante un tercero con poder para solucionar la contradicción y con una sentencia que puede tener fuerza de cosa juzgada.
 Criterio Funcional: La ultima razón para concurrir ante un juez.
FIN MEDIATO DE LA JURISDICCION
En tal sentido aparece una función integradora del derecho, ya que el juez hoy día no solo es quien pronuncia la sentencia sino que debe pensar, utilizar la génesis lógica para decidir una controversia, concretiza la norma, abstracta y general.
Art. 253 C.R.B.V.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”

Art. 313 C.P.C.
“Se declarará con lugar el recurso de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.”

Art. 470 C.O.P.P.
“Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.”

UNIDAD DE LA JURISDICCION
Todos los organismos del poder judicial tienen constitucionalmente potestad jurisdiccional pero esa potestad la poseen en forma indivisa en su totalidad. La jurisdicción es una sola potestad soberana.
Art. 259 C.R.B.V.
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Art. 260 C.R.B.V.
“Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

Art. 261 C.R.B.V.
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.”
Art. 266 C.R.B.V.
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.”

Art. 267 C.R.B.V.
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.”
NOTA: La jurisdicción es una sola, es potestad exclusiva del estado. Lo que si se puede distribuir es la competencia.
Art. 1 C.P.C.
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

JUEZ ORDINARIO: Funcionario llamado a conocer y decidir todo asunto contencioso que pueda atribuírsele en el ámbito de su competencia y solo por mandato especial se podrán crear tribunales Ad hoc para resolver asuntos especiales.
NOTA: La única ley ordinaria que derogo a una ley orgánica fue la ley anti corrupción.
PRINCIPIO DE JURISDICCION PERMANENTE
Art. 3 C.P.C.
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

TIPOS DE INTERES PROCESAL
1) Interés procesal que deviene de una falta de certeza jurídica o de hecho. Mero declarativa.
Art. 16 C.P.C.
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

2) Interés procesal que viene o proviene de la propia ley. Pretensiones constitutivas.
Art. 585 C.P.C.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Art. 588 C.P.C.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

NOTA: Los actos de ejecución son actos de jurisdicción. Tienen en el D° Procesal Civil tienen carácter único. En materia penal la jurisdicción tiene un carácter mixto.
LIMITES DE LA JURISDICCION
No tiene límites, es ilimitada tanto dentro como fuera del territorio hay personas que no escapan a la tutela de la jurisdicción.
PERSONAS QUE NO ALCANZA LA JURISDICCION
 Inviolabilidades: Corresponde a jefes de estados y funcionarios diplomáticos. Ejemplo: cónsules, presidente de la republica.
 Inmunidades: A los diputados a la Asamblea Nacional. Gozan de privilegios fiscales.
Art. 63 LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA REPUBLICA
“Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la Institución;
III. La reincidencia del responsable;
IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;
V. Las circunstancias y medios de ejecución;
VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y
VII. En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.”
Art. 200 C.R.B.V.
“Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.”
Art. 266 Numeral 2 C.R.B.V.
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre
Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.”
Art. 494 C.P.C.
“Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional.”

Art. 495 C.P.C.
“Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte. Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.”

VOLUNTAD: Acto administrativo
JUICIO: Jurisdiccional
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Sistema procedimental que se desenvuelve dentro de la propia administración y lo que se decide es lo que se toma como acto administrativo. Susceptibles de modificación.
CLASIFICACION DE LA JURISDICCION
COMPETENCIA VOLUNTARIA COMPETENCIA CONTENCIOSA

 TRANQUILA
 PACIFICA
 SIN CHOQUE DE INTERESES
 CASI DE MUTUO ACUERDO
 SIN CONTENSION
 NO CREA COSA JUZGADA
 CONFLICTIVA
 CONTRADICTORIA
 POLEMICA
 PELEADA
 FUENTE DE COSA JUZGADA

Art. 11 C.P.C.
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

JURISDICCION VOLUNTARIA
Actividad procesal del poder judicial pero no en una actividad jurisdiccional porque no hay contención, de plano excluye la contención.

CONSECUENCIAS DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
1) Los sujetos o el solo sujeto que participa no son partes, son solicitantes que peticionan. No decide un conflicto, el juez es un funcionario administrativo que certifica, entrega, etc.
2) La resolución no es una sentencia, no es un cosa juzgada, quedan a salvo los derechos de terceros. El juez puede cambiar la decisión ante nuevas consecuencias.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Jurisdicción especial
Función especial que es netamente administrativa que lleva el juez a cabo sin que menoscabe la su función jurisdiccional.
ETAPAS DE LA CONTENCIÓN CIVIL
ALEGACIONES LAS PARTES
PRUEBAS AFIRMACIONES DE LOS HECHOS
CONCLUSIONES LAS PARTES
DECISION EL JUEZ
ACCION ES ABSTRACTA
DECLARACION EL JUEZ DECLARA POSITIVA O NEGATIVA LA PRETENSION CONFORME A DERECHO
LA COMPETENCIA
Es una parte de ese poder general de resolver asuntos localizado en una esfera específica. LA JURISDICCIÓN y LA COMPETENCIA junto a la “capacidad procesal” son presupuestos procesales (condiciones de legitimidad procesal). Sin la intervención del organismo competente no hay proceso.
COMPETENCIA MATERIAL: Potestad que le da el estado al Juez de ejercer su jurisdicción en determinado tipo.
COMPETENCIA: Cuantía o valor, una vez que se cuantifique la demanda se le atribuye la competencia.

ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN LA RELACION PROCESAL
 PERSONAS O SUJETOS
 OBJETO
 CAUSA
Cuando coinciden algunos de estos elementos o todos en una causa surgen las modificaciones de la competencia por razones de CONEXIÓN.
 POR CONEXIÓN SIMPLE (vinculación o nexo que suele existir con dos o mas relaciones procesales, lo que determina esa conexión es que debe ser decidida por un juez aun cuando no sea que por normal competencia hubiera decidido)


Art. 52 C.P.C.
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.


Art. 58 C.P.C.

“Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionalmente de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezca de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.”

CUANDO COINCIDEN


a) Conexión Simple (Art. 51 C.P.C.)

ACUMULACION PROCESAL
b) Continencia de la Causa


c) Conexión Parcialmente Completa

CONEXIÓN SIMPLE: El juez que decide es el que haya citado primero así haya sido el segundo o tercer juez

Art. 51 C.P.C.

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

CONTINENCIA DE LA CAUSA: Los tres elementos son iguales pero no son completamente conexos lo son parcialmente. (No son cuantitativamente iguales)
EN LA CASUSA CONTENIDA Y CAUSA CONTINENTE ¿A QUIEN LE COMPETE LA DECISION?
R= Juez de la causa continente será quien decida la causa contenida. Art. 51 C.P.C.

¿Quién conoce primero?
Art. 61 C.P.C.
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”

CONEXIÓN POR SIMPLE ACCESORIEDAD
Supone la virtualidad o actualización de una causa en función de la decisión de una ya introducida.
COMPETENCIA: Conjunto de reglas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado.
Nota: Sin jurisdicción ni competencia no hay proceso.
Art. 17 C.P.C.
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Art. 170 C.P.C.
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

COMPETENCIA PERMANENTE

Art. 3 C.P.C.
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Ejemplo:

Se demanda ante un tribunal competente y por una decisión del TSJ se cambia el monto de la cuantía.

¿Que pasa con las actuaciones?
R= Todas las actuaciones son validas y se remiten al tribunal competente.

Art. 140 Ord. 8 C.R.B.V.

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.”

CASOS CONTEMPLADOS EN EL CPC RELATIVOS A LA MODIFICACION DE LA COMPETENCIA POR CAUSAS SOBREVENIDAS

1.-) En cuanto a la valía o valor de la competencia (Cuantía). El C.P.C. sostiene la validez de los actos procesales cumplidos en casos de la sobrevinencia. La respuesta a esto esta en el:

Art. 38 C.P.C.
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Art. 50 C.P.C.
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
Art. 32 C.P.C.
“Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.”

2.-) Causa por incompetencia sobrevenida en cuanto al territorio. En materia Penal:


Art. 63 C.O.P.P.

“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

En “Materia” no se concibe la causa sobrevenida, pero si llegase a ocurrir se debe aplicar los mismos principios que n la cuantía y el territorio.

¿Cual es la función del tribunal de ejecución, Administrativa o Jurisdiccional?
R= Es jurisdiccional a la par de la administrativa.

Art.78 C.P.C.
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

CONFLICTO DE JURISDICCION

Los verdaderos conflictos de jurisdicción son las controversias que pueden plantearse entre un órgano jurisdiccional venezolano respecto de la administración publica, es decir, entre un juez venezolano y la administración publica.

Ejemplo: a) Cuando la jurisdicción la discute a la administración publica la competencia o viceversa. b) A cerca de un Juez venezolano en función de un juez extranjero o viceversa. Art. 6, 62 Y 66 del C.P.C derogados por el Art. 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Art. 57 Ley de Derecho Internacional Privado.

“La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Son aquellos que se plantean entre distintos órganos jurisdiccionales, juzgados y tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales especializados.

Ejemplo: Civil y penal, agrario e inquilinario, militar y civil. Por concordato las decisiones de la iglesia sus dediciones son validas para ellas. (Venezuela es unos de los pocos países en aplicarla) siempre y cuando no cometan un hecho punible o violen derechos humanos.

Art. 260 C.R.B.V.
“Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

CUESTIONES DE COMPETENCIA

Conflictos o controversias son las que se plantean entre tribunales y juzgados de un mismo orden jurisdiccional.

Ejemplo: 2 juzgados de 1era Instancia Civil y Mercantil, juez de ejecución y juez de juicio.

GARANTIA CONSTITUCIONAL

 ART 26 C.R.B.V. = GARANTIZA ACCESO A LA JUSTICIA

Art. 26 C.R.B.V.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

 ART 49 C.R.B.V. = HACE EFECTIVA LA GARANTIA CONSTITUCIONAL

Art. 49 C.R.B.V.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”
INTERES PROCESAL

 PREVENCIÓN MERO DECLARATIVA. (Se acaba con la declaración) Solo aclara dudas. Existe posibilidad de litigio.
Art. 16 C.P.C.
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

 PRETENSIÓN CONSTITUTIVA. Deviene de la Ley. Sobre derechos potestativo y derechos reales.


LA ACCION

Se concibe como el derecho que tiene o tenemos los ciudadanos a la actividad jurisdiccional y a que en el proceso se dicte una sentencia sea cual sea el contenido de la decisión.

Cuando el derecho material no es satisfecho nace un interés procesal que deviene del derecho de accionar.

Quien tiene derecho tiene acción.



CONDICIONES DE LA ACCION

I. POSIBILIDAD JURIDICA QUE LA ACCION ESTE PROTEGIDA POR LA LEY.
II. LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA
III. INTERÉS PROCESAL

ELEMENTOS DE LA ACCION

 SUJETOS O PERSONAS
 OBJETO O PETITUM
 CAUSA O RAZON JURIDICA

L.O.T.S.J.

Califica el interés y para accionar el contencioso administrativo, se requiere de un interés legitimo, derecho actual.


INTERES PROCESAL

Es el beneficio que debe reportarle a las partes la decisión del pleito ya sea haciéndoles adquirir o evitándole perder.

miércoles, 9 de junio de 2010

NATURALEZA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 18 de Noviembre de 2008
197º y 148º

Nº 296-08

EXPEDIENTE: S5-08-2377

JUECES: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente (Ponente)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza integrante de Sala
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza integrante de Sala

QUERELLANTE: JESUS JAVIER HERNANDEZ MEDINA

APODERADO JUDICIAL: DR. AMADO MOLINA
Abogado en ejercicio y de este domicilio
DR. WUANYER PEREZ CARLES
Abogado en ejercicio y de este domicilio
DR. NESTOR GUSTAVO QUINTERO
Abogado en ejercicio y de este domicilio

ACUSADA: CARMEN JOSEFINA VARGAS

DEFENSA: DR. ERIC PEREZ SARMIENTO
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio

SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO


Con vista al escrito presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, actuando en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 26J-383-07, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:


I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 1 al 15 del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, actuando en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 26J-383-07, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual interpone recusación en contra del ciudadano WILLIAMS HURTADO, en su carácter de Juez del referido Juzgado, de conformidad con los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con acción concurrente de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…Yo, CARMEN JOSEFINA VARGAS de GUERRA,… ante Usted ocurro para respetuosamente exponer:
Que vengo a interponer en este acto RECUSACIÓN del ciudadano Juez WILLIAMS HURTADO, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 86 del COPP (sic), conjuntamente con ACCIÓN CONCURRENTE DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que ambas cuestiones sean resueltas de manera conjunta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al cual deberán ser elevadas las actuaciones.
I.- FUNDAMENTOS DE LOS PRESENTES PEDIMENTOS
1.- DE LA RECUSACIÓN.
Con apoyo en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO al Ciudadano Juez Abogado WILLIAMS HURTADO, actualmente al frente del Juzgado 26° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones:
El distinguido y respetable Juez Don WILLIAMS HURTADO ha adelantado opinión en el presente caso, al declarar sin lugar la EXCEPCIÓN de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE CARÁCTER PENAL DE LOS HECHOS IMPUTADOS, que en su oportunidad opusimos a la acción penal promovida en mi contra por el señor JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ MEDINA.
Resulta que en nuestro escrito de EXCEPCIONES adujimos que:
…omissis…
En resumen, nos opusimos a la persecución penal porque lo dicho por mi en la referida nota de prensa NO TIENE NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE LA DIFAMACIÓN.
Sin embargo, en su Decisión del día 24 de septiembre de 2008, al resolverse sobre estas EXCEPCIONES, el señor Juez WILLIAMS HURTADO estableció que los hechos descritos por los impetrantes si tenían visos del delito de DIFAMACIÓN, lo cual ya, de suyo, CONSTITUYE ADELANTAMIENTO DE OPINIÓN conforme al numeral 7 del artículo 86 del COPP, porque ¿cómo podría ser imparcial en el juicio oral de la causa aquél juez que ya ha dicho que existe el delito que se imputa al acusado?
Basta media vez que se lea la Decisión del 24 de septiembre de 2008, en la que el Juez HURTADO decide acerca de las excepciones, para entender cuan comprometida está allí su opinión.
Pero como si lo anterior fuera poco, el respetable Juez WILLIAMS HURTADO declaró INADMISIBLE TODA LA PRUEBA PROPUESTA POR LA DEFENSA, bajo el argumento de que los medios probatorios estaban exclusivamente destinados a probar nuestras excepciones. Esto no es cierto, porque esa prueba estaba fundamentalmente destinada a acreditar, precisamente, la falta de carácter delictual de las imputaciones que se me hacen. Esto, a mi juicio, es una causa de parcialidad de aquellas a que alude el numeral 8 del artículo del COPP.
No tengo evidencia alguna para decir que el Ciudadano Juez haya obrado en connivencia con la parte acusadora, pero no hay dudas de que, en la práctica, la actuación del Honorable Juez en las lamentables decisiones antes señaladas, está signada por un sesgo, digamos involuntario, de parcialidad, ya que prácticamente me ha elaborado la urna a la medida y si voy a un juicio oral con él, en esas condiciones (con delito cantado y sin pruebas de descargo) sólo le restaría terminar de envasarme en el sarcófago.
Hay que recordar que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad. Pero en la práctica, la inmensa mayoría de los ordenamientos procesales regula la cuestión a la inversa, esto es, las causas de parcialidad se establecen como causales de recusación y luego se dice que el funcionario incurso en una de estas causales debe excusarse, inhibirse o abstenerse de actuar antes de que se le recuse, o de lo contrario será objeto de una sanción disciplinaria (COPP (sic) art. 86). Esto se hace de esa manera, con más sentido práctico que científico, pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley. La inhibición, en cambio, es un deber u obligación del juzgador (COPP art. 86).
El COPP (sic) sigue esta línea y establece, en su artículo 85, el derecho de recusar para las partes, es decir, el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima. Fuera de éstos ningún otro partícipe del proceso puede recusar.
Por otra parte, algunas legislaciones, como el CPC (sic) venezolano (art.94) contemplan la posibilidad de que la parte contra quien obre la situación de parcialidad del juez (su enemigo o la contraparte de su primo, por ejemplo), perdone esta circunstancia y exprese que no le importa que dicho funcionario siga conociendo. Este perdón al incurso en causa de parcialidad se denomina allanamiento, porque allana el camino para que continúe conociendo. Las legislaciones procesales penales prohíben el allanamiento de los incursos en causal de recusación, y el COPP (sic) acoge esta línea en su artículo 100.
Las causales clásicas o típicas de parcialidad del juzgador que dan lugar a la recusación se agrupan en dos bandos: las que relacionan al recusable (juez, fiscal, experto, etc.) con las partes (amistad, enemistad, parentesco, etc.) y las que relacionan al recusable con el objeto del proceso (haber emitido opinión o intervenido como juez, perito, fiscal, etc.). Se trata de causales evidentes, que pueden ser probadas por los medios tradicionales.
Sin embargo, la práctica ha demostrado que existen otras causas de parcialidad del juzgador que no son tan evidentes y que necesitan un análisis más perfilado. Es por ello que los ordenamientos jurídicos modernos establecen, junto a las causales típicas, una causal amplia de recusación que recoge estas situaciones sutiles que no son apreciadas a simple vista. El COPP (sic) recoge estas situaciones en el numeral 8 de su artículo 86.
Según el artículo 86 del COPP (sic), los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En el presente caso, el señor Juez Abogado WILLIAMS HURTADO está incurso en los dos tipos de causales de parcialidad que hemos señalado y así pedimos que se declare.
2.- DE LA ACCIÓN CONCURRENTE DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A los efectos de que sea resuelto por la Corte de Apelaciones, de manera conjunta y concurrente con la solicitud de recusación antes expuesta, interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con base en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo hago de la forma siguiente:
…omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dando por reproducidos aquí los argumentos del Capítulo precedente de este escrito, paso a explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción de amparo.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Abogado WILLIAMS HURTADO dictó sentencia para decidir acerca de las EXCEPCIONES propuestas por la defensa contra la acusación particular presentada por el señor JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ MEDINA contra mi persona, por un supuesto delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA.
En el epílogo de la referida decisión, el señor Juez HURTADO dispuso que NO SE ADMITIAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, PORQUE ESTAS ESTAN DESTINADAS A PROBAR LAS CUESTIONES PROPUESTAS EN LAS EXCEPCIONES Y COMO QUIERA QUE ÉSTAS FUERON DECLARADAS SIN LUGAR, NO HA LUGAR A PRUEBAS.
Esta disposición del honorable Juez a quo viola el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo reza:
…omissis…
Como consecuencia de la decisión agraviante, pretende el señor Juez de marras, que yo vaya a un juicio sin defensa ni pruebas.
El asunto se explica de esta manera:
El núcleo esencial de mi defensa consiste en que mis declaraciones, publicadas en el Diario Vea, no constituyen difamación alguna y que fueron emitidas en razón de un viejo litigio que existe entre el señor JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ MEDINA y sus empresas, con la familia y empresas de mi esposo HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y su hermano ÍTALO, quienes son los verdaderos dueños de las tierras donde el señor HERNÁNDEZ MEDINA, quien por cierto es el esposo de una prima hermana mía, ha vendido varios lotes de estos terrenos.
De tal manera, las pruebas que oportunamente promovimos NO ERAN SOLAMENTE PARA ACREDITAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, sino también servirán PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE ANIMUS DIFAMANDI en el presente caso y la existencia de la CAUSA RETORQUENDI que me asiste, como para rechazar públicamente la actuación material de las empresas del señor HERNÁNDEZ MEDINA.
Las pruebas ofrecidas por la defensa fueron:
…omissis…
Es claro, que si yo fuese a juicio oral, con el mismo Juez agraviante y sin pruebas de descargo, sería, como se dice en términos beisboleros: “out por regla”, y el hecho de que el ciudadano Juez pretenda juzgarme sin mis pruebas de defensa, simplemente, es una grosera violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ya que el único modo que tengo de probar que no he incurrido en difamación alguna y que solamente he reaccionado en defensa de los intereses de mi familia, es, precisamente, a través de esas pruebas, que ahora me niega en su admisión el juez de la recurrida.
PETITORIO
En razón de todo lo expresado, solicito:
Del honorable Juez WILLIAMS HURTADO, que le de curso a la presente recusación conforme al artículo 93 del COPP, procediendo a extender el informe a que se contrae el referido precepto y a elevar las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva.
…omissis…
De la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:
1.- Que admita la incidencia de recusación propuesta y la declare con lugar, ordenando la redistribución de mi causa.
2.- Que admita la acción de amparo propuesta y que la declare con lugar, con los demás pronunciamientos legales del caso.
3.- Que se admita la prueba promovida por la defensa a los efectos del juicio oral de la causa.
4.- Que se analice, si así lo estima la Corte, de declarar el yerro no excusable en la presente actuación…”

Cursa a los folios 16 al 35 del presente expediente, Informe de Recusación de fecha 11/11/2008, suscrito por el ciudadano WILLIAMS HURTADO MORENO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta la recusación incoada en su contra, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, actuando en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 26J-383-07, nomenclatura de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En cuanto a lo manifestado por la parte acusada en el punto primero de su escrito, referente a que mi persona ha adelantado opinión en el presente caso, al declarar sin lugar la excepción de Acción Promovida Ilegalmente por Falta de Carácter Penal de los Hechos Imputados, considero que en relación a lo anterior, mi actuación en modo alguno, trae consigo pronunciamiento tendientes a adelantar opiniones en el presente caso y mucho menos alusiones directas al delito de difamación, ya que como lo manifesté en el pronunciamiento de la audiencia de conciliación de fecha 24 de Septiembre de 2008, admitida la acusación privada debe ventilarse el carácter de los hechos y determinarse las responsabilidades a que hubiere lugar ante un eventual acto contradictorio de juicio oral y público.
Por otra parte, la acusada antes mencionada en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de todas las pruebas propuestas por la defensa, indicando que este Juzgador argumento (sic) de que los medios probatorios estaban exclusivamente destinados a probar las excepciones planteadas por la defensa, al respecto debo decir que como base de la Exceptio Veritatis o prueba de la verdad y de la cual la acusada presentó un acervo probatorio, debo decir que el artículo 443 en su numeral 2 es muy claro cuando se establece que no se permitirá la prueba de la verdad al individuo culpado del delito de difamación, salvo cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiese juicio pendiente contra el difamado situación no acreditada en el caso en mención.
En relación al punto Nro. 2, relativo a la Acción Concurrente de Amparo Constitucional, este Juzgador debe hacer un paréntesis y decir que el presente informe, solo debe tratarse de la incidencia relativa a la recusación planteada como ya se ha hecho, toda vez que existen causas taxativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso planteado por la recusada CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, en el punto Nro. 02 se trata de un procedimiento el cual es totalmente distinto a los efectos de su tramitación regido por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando estas acciones incongruentes los cuales no deben ser planteadas de manera conjunta en un mismo escrito, toda vez que la vía para su tramitación es totalmente distinta.
Si bien es sabido en los delitos dependiente de instancia de parte, y celebrada como ha sido la audiencia de conciliación de no prosperar esta, corresponde al Juez pasar a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas y en caso de declararse sin lugar las excepciones opuestas o inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. De no prosperar las excepciones el Juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público.
De todo lo antes descrito, muy respetuosamente ciudadano Juez Presidente y demás Jueces miembros integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observo que en la temeraria acción de pretensión del accionante, es que al traer al proceso el contenido en las excepciones una serie de pruebas a los efectos de que se legitimen no le es dado, al Juzgador llevar del contenido al continente, las pruebas que fueron objeto de inadmisibilidad, ya que no cumplen con la normativa legal y máxime que en el delito en cuestión lo único que esta dado en punidad de derecho, es la acción de difamación. Siendo esto así, he sido incólume con los actos de procesabilidad y de apreciación objetiva no violentando ningún derecho constitucional, ya que es bien sabido que somos los Jueces, los encargados a la elevada responsabilidad de las garantías del debido proceso y de la Constitucionalidad y a ser centinelas de su respeto y de su honor institucional y que empieza por mantener su rango y cuidar su supremacía en resguardo al orden jurídico-político de Estado. Es por ello que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente, declare SIN LUGAR la recusación planteada, por considerar que no me encuentro incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo termino (sic) declare INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional por cuanto no existen violaciones al debido proceso ni a derechos fundamentales…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala, a fin de emitir pronunciamiento en torno al escrito presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, actuando en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 26J-383-07, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa lo siguiente:

En primer lugar, la referida ciudadana recusa formalmente al ciudadano WILLIAMS HURTADO, en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto lo considera incurso en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en segundo lugar, la accionante ejerce conjuntamente acción concurrente de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que ambas pretensiones sean resueltas por esta Sala en forma conjunta.

En este sentido la Sala observa, lo siguiente:

La ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, actuando en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 26J-383-07, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpone acción concurrente de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a su juicio, el mencionado Juzgado, a cargo del ciudadano WILLIAMS HURTADO, emitió pronunciamiento en fecha 24/09/2008, al término de la audiencia de conciliación, celebrada con motivo de la acusación privada intentada en la causa antes referida, con lo cual, a criterio de la accionante, vulneró el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de amparo constitucional, esta concebida como un mecanismo autónomo e independiente, dirigida a la protección de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, a fin de lograr el restablecimiento de esos derechos o garantías de orden constitucional, para lo cual y por su carácter extraordinario, se presenta con un procedimiento taxativo propio y puede ser intentado únicamente dentro de los parámetros legales señalados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1598, ha sostenido con respecto a la naturaleza jurídica del amparo, lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”

Por su carácter autónomo, la acción de amparo constitucional no puede ser ejercida en forma subsidiaria o conjunta con otras acciones, a los cuales el legislador patrio haya determinado un procedimiento para su solución, aún cuando este acto constituya otra acción de amparo constitucional y ambas pretensiones deban resolverse con procesos iguales, excepto, cuando dos o más amparos constitucionales deriven del mismo hecho y afecten a diversas personas, caso este en el cual procederá la acumulación de dichas pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo contrario, estas pretensiones con procedimientos incompatibles no son susceptibles de resolverse en forma conjunta, toda vez que, opera la inepta acumulación de acciones. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99 de fecha 27/04/2001, dictada en el expediente N° 00-178, sostuvo lo siguiente:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible… La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)”…”

Ahora bien, la Sala observa, en el caso que nos ocupa, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, actuando en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 26J-383-07, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en forma conjunta y concurrente con la recusación, en contra del ciudadano WILLIAMS HURTADO MORENO, en su condición de Juez de dicho Tribunal, con la finalidad de ser decididas al mismo tiempo por esta Sala.

Como se observa, el procedimiento para resolver la recusación interpuesta en contra del referido funcionario, se encuentra previsto en los artículos 85 al 101 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el procedimiento para la solución del amparo constitucional incoado por la accionante, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en doctrinas jurisprudenciales dictadas por el máximo Tribunal de la República, lo que a todas luces, y sin lugar a dudas, constituye una inepta acumulación de acciones, pues estos procedimientos son incompatibles entre sí.

Al respecto, esta Sala estima pertinente traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1295, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto a este supuesto de inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
“…La Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, así tenemos la sentencia Nº 2307 del 1 de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), en la cual se dijo:
“...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
En atención a la situación expuesta y analizada en la sentencia consultada, y conforme al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, la Sala estima que por existir contradicción entre las pretensiones del accionante, no debió el Tribunal resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, denunció como agraviantes a un particular y a un tribunal, y por supuestos diferentes, aunque no está muy claro el que le imputa al particular, la Sala deduce que debe obedecer al señalamiento en su demanda de un representante de la empresa que no era tal realmente y al Tribunal, por haber citado a la representación que le señaló el demandante, por lo cual considera que incurrió en un error en la citación…”

Así las cosas, observa la Sala, que efectivamente resulta incompatible resolver dos asuntos que no pueden acumularse, por estar previstos para su resolución procedimientos incompatibles, como se constata en el caso que nos ocupa, y, a la Sala no le está dado la escogencia de uno u otro procedimiento, a fin de resolver el fondo de la petición, es decir, no puede este órgano jurisdiccional preferir la solución de una u otra acción o pretensión que ha sido interpuesta, por lo tanto, en atención a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fragmento anteriormente transcrito, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, en contra del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano WILLIAMS HURTADO MORENO, por la presunta violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con la recusación, por considerar que tanto la recusación incoada como la Acción de Amparo Constitucional, contienen procedimientos incompatibles entre sí, pues el primero, se encuentra previsto en los artículos 85 al 101 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el segundo, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las diversas doctrinas jurisprudenciales dictadas por el máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1295, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, en contra del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano WILLIAMS HURTADO MORENO, por la presunta violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en los artículo 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con la recusación, por considerar que tanto la recusación incoada como la Acción de Amparo Constitucional, contienen procedimientos incompatibles entre sí, pues el primero, se encuentra previsto en los artículos 85 al 101 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el segundo, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las diversas doctrinas jurisprudenciales dictadas por el máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1295, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE DE SALA

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE DE SALA

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
Exp: 08-2377
JOG/CCR/CMT/TF/rv.

martes, 1 de junio de 2010

SENTENCIA DESVIACIÓN IDEOLÓGICA O INTELECTUAL (CONTRATO) RC.000187-26510-2010-09-532

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

“…esta Sala de Casación Civil, declara con lugar la presente denuncia de suposición falsa del primer tipo por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato”.
"...En el presente caso, quedó probado y reconocido en la sentencia recurrida, que el ciudadano Vicente Emilio Capriles, parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 243.515,00).
El juez de alzada luego de dar por probada tal situación, concluyó que tal suma de dinero lo recibió la sociedad mercantil demandada como un “aporte” singular del socio y no como un préstamo. Para ello, el juez le dio un giro interpretativo al acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., donde se menciona la palabra acreencia del socio Capriles, y concluyó que acreencia no siempre es obligación o préstamo a interés, “...sino que la misma constituye un genérico que debe entenderse como todo derecho que tiene una persona para pedir o exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer...”.
Entiende esta Sala, que independientemente del esfuerzo del juez superior en disminuir el peso específico de la palabra acreencia, tratando de diluirlo e interpretarlo como “cualquier cosa”, concluyendo que el ciudadano Vicente Emilio Capriles, parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 243.515,00), como un simple aporte a cambio de nada, que dicha afirmación es inaceptable y es una cuestión que no puede pasar por alto este máximo Tribunal del país, dado que es insostenible que el juez le conceda dicho monto como un aporte del socio sin obligación de nada ni contraprestación alguna, sin restituirlo, sin reconocerlo al menos como acciones de la sociedad a favor del demandante.
A este respecto cabría preguntarse, ¿entonces dicho aporte a capital de la compañía que finalidad tenía?, es incomprensible para esta Sala, que simplemente, el juez lo haya convertido en una donación del demandante y que este entregó dicha suma de dinero y la perdió, así de simple, tesis jurídica que es inaceptable para esta Sala.
Ahora bien, en diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”
En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, estableció lo siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”
De igual forma se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: Manuel Rocha Pita c/ Quirino José Montaggioni Ortiz, Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:
“El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’
El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.
Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo.
Y esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estrictu sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible.
En este caso, como ya se explicó el juez de la recurrida con su forma de proceder y en un esfuerzo por disminuir el peso específico de la palabra acreencia, tratando de diluirlo e interpretarlo como “cualquier cosa”, concluyó que el ciudadano Vicente Emilio Capriles, parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 243.515,00), como un simple aporte a cambio de nada, lo cual constituye un clásico caso de tergiversación intelectual o desnaturalización conceptual por desviación ideológica de los términos del contrato, y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, derivado de un erróneo análisis del acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., distorsionando el vocablo acreencia y estableció que era un aporte. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil, declara con lugar la presente denuncia de suposición falsa del primer tipo por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato. Así se establece."
(Observaciones de profesor Manuel Esparragoza Herrera: Esta sentencia nos fue enviada por cortesía del profesor Álvaro Badell. Tiene un voto concurrente de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (concurrente) y un voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).